REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Guayana, 31 de MARZO del 2.014.-
Años: 203° y 155°
Recibido como ha sido el presente expediente signado con el Nº 14.528-2013, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano RAMON OVIDIO MORENO VIAMONTE, y de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que integran el mismo, se observa que mediante decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní en fecha 11-03-2.013, se declaró incompetente por la materia para conocer de la oposición efectuada por los ciudadanos JOSE MANUEL GUARANTA COVA y MARIESNY JOSEFINA GUARANTA COVA y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, artículo 1, literal b por cuanto su resolución debe corresponder al Juez de Tribunal de Primera Instancia.
La decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ en fecha 11-03-2.013, se fundamentó en los siguientes términos:
“… Al respeto este Tribunal observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; establece lo siguiente… “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Del análisis de las normas transcritas, y del caso en concreto que nos ocupa, se hace oportuno señalar lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nro. 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril de 2.009, la cual resuelve: “Los juzgados de municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…” siendo esto así, y por cuanto se evidencia de la pretensión ejercida por los solicitantes opositores ya que se oponen que se le otorgue Titulo Supletorio de las bienhechurías objeto de solicitud al ciudadano Ramón Ovidio Moreno Viamonte, en tal sentido, su resolución debe corresponder al Juez de Tribunal de Primera Instancia… ”
Este Tribunal advierte que los Justificativos de Perpetua Memoria están consagrados en la parte segunda de la jurisdicción voluntaria del Código de Procedimiento civil, en consecuencia al haberse formulado oposición por los ciudadanos JOSE MANUEL GUANTA COVA y MARIESNY JOSEFINA GUARANTA COVA en fecha 25-01-2.013, el precitado Juzgado debió aplicar lo estipulado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”
Es decir, sobreseer la solicitud para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, por lo tanto advirtiendo que este Juzgado no es competente para conocer de la solicitud de Titulo Supletorio (Jurisdicción Voluntaria) forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de esta solicitud y como consecuencia de ello RECHAZA, la competencia atribuida por el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, señalado que es ese Juzgado el competente para cumplir con las previsiones del articulo 901 Eiusdem.
En virtud de lo anterior, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los Articulo 70 y 71 del Codigo de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, que a tal efecto de oficio se solicita por el Órgano Jurisdiccional funcionalmente competente para el conocimiento del mismo.-Líbrese oficio.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Seguidamente se libro oficio Nro_______________________. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/gf/*gm
EXP. 20032
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