REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, seis (6) de Marzo del año 2014
Años: 203º y 155º.-

Vista la diligencia de fecha 12/02/2014 suscrita por el profesional del derecho FERNANDO GARCIA MATA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil se fije oportunidad para el acto en el cual los expertos deban oír las observaciones que deben hacerle las partes. Al respecto, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I
De la revisión de las actas procesales se advierte que la experticia contable admitida es probatoria la cual se debe tramitar cumpliendo con las formalidades y procedimiento previsto en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, solo es procedente utilizar las previsiones del artículo 558 eiusdem en caso de ejecución de sentencia o en juicios ejecutivos, ninguna de estas dos circunstancias ocurren en el caso bajo análisis pues se trata de una experticia probatoria.

Ahora bien, el artículo 463 eiusdem establece que será en la oportunidad que acuerden los expertos expresamente para el desempeño de su encargo que podrán las partes concurrir personalmente o los delegados que se designen para hacer las observaciones que crean conveniente a los expertos debiendo retirarse las partes para que los expertos deliberen solos. En consecuencia, se niega por improcedente lo solicitado pues el Tribunal no debe realizar la fijación solicitada. En virtud de la decisión aquí proferida y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte peticionante, considerando que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a discurrir a partir del 10/01/2014 y hasta la presente fecha no se ha evacuado la experticia debidamente promovida y admitida - la cual puede ser evacuada fuera del lapso de evacuación de 30 días previsto en el artículo 400 eiusdem - se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

II
No obstante lo anterior, es menester mencionar que por omisión de este Tribunal no se consultó a los expertos conforme el artículo 460 eiusdem sobre el tiempo que requieren para desempeñar su cargo, tampoco fue oída la opinión de los expertos respecto a sus emolumentos de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, en consecuencia, se convoca a los expertos a una audiencia con la jueza de este Tribunal a los fines de realizar la consulta y oír la opinión correspondiente a cada uno de los expertos al segundo (2) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 am, de manera que se inicie el desempeño de su encargo.
LA JUEZ;

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/GM
19182