REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Exp. N° 19633
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES PICO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.391.561, asistida por la profesional del derecho JULY DHINORTAH RIVAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.653.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO NOTTARO VILLENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad No. 17.633.460.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
En fecha 12/11/2012 la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PICO ESCALONA asistida por la profesional del derecho JULY DHINORTAH RIVAS propone demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO NOTTARO VILLENA. Previa su distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado siéndole signado el No. 19633 nomenclatura interna de este Juzgado.
Alega en su demanda la parte actora, lo siguiente:
Que el 19/03/2010 contrajo matrimonio civil con el demandado ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del estado Bolívar. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Africana, manzana 38, casa No. 05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Señala que celebrado el matrimonio ocurrió un altercado con su cónyuge que trajo como consecuencia que cado uno se fuera por su lado, señalando que no han tenido contacto sexual, por lo que no se ha consumado el matrimonio (…)
En fecha 19/11/2012 fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, se advierte que en fecha 26/11/2012 la parte demandada presentó diligencia asistido por la profesional del derecho JULY DHINORTAH RIVAS quien también asistió a la actora en la oportunidad de presentar el libelo y conviene en la demanda, pidiendo fuera homologado tal convenimiento, lo cual fue negado pues siendo el estado civil una materia que atañe al orden público que debe ser protegida por el Estado una vez establecida, es indisponible por las partes. Asimismo, se advierte que en fecha 13/12/2012 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público. Sin embargo, no consta que la parte actora haya publicado el edicto librado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que transcurrió sobradamente desde que el demandado consignó la diligencia de fecha 13/12/2012 hasta la presente fecha más de un (1) año sin que las partes hayan realizado algún acto capaz de impulsar este procedimiento, por lo que forzosamente se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PICO ESCALONA contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO NOTTARO VILLENA. Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los seis (6) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ .
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.19633.
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LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/gf/GM
Exp. 19633
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