REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Marzo de 2014
203° y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000080
ASUNTO: FP02-S-2011-003708

En fecha 26 de Octubre de 2011, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA BOTABAN y JOSE HUMBERTO CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nº V-10.049.996 y V-6.057.130, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio CIRIANI CAROLINA ORTA MARCHENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.390, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre del año 1999, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 213, Folios 276 al 278, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.999.

Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ZORALYS AURORA y VANESSA DEL VALLE CADENA BOTABAN, mayores de edad para la presente fecha; y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bien inmueble constituido.

Arguyen que desde el 20 de Enero del año 2004, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Que el tribunal mediante auto de fecha 04-11-2011, dicto despacho saneador a los fines de que los interesados consignaran la copia certificada del Acta de Matrimonio objeto de la pretensión e igualmente indicaran su ultimo domicilio conyugal, fijándose un termino de cinco (05) días de despacho a los fines de que dieran cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el día 04-11-11, la solicitante ZORAIDA JOSEFINA BOTABAN, cumplió con la carga exigida por este juzgador.

El 10 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 21 de Enero de 2014, la abogada Yajaira Ginattassio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 21 de Enero de 2014 presentó escrito el Fiscal Auxiliar Abg. Anargenis Campos Fernández, señalando: …omisis… “Se observa que el presente expediente fue admitido en el año 2011 y la Representación Fiscal fue Notificada en enero de 2014. por todo lo antes señalado. Este Representante Fiscal, solicita respetuosamente se inste a las partes: ciudadanos BOTABAN ZOARAIDA JOSEFINA Y CADENA JOSE HUMBERTO. SEGUNDO a informar a este Tribunal, si hubo algún tipo de reconciliación o insten en su separación de mutuo acuerdo… (sic). Es todo” (sic).

El 28 de Enero de 2014, los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA BOTABAN y JOSE HUMBERTO CADENA, subsanaron lo peticionada por la Representación Fiscal, por lo que en fecha 04 de Febrero de 2014, este tribunal, habiendo revisado la diligencia inserta por los solicitantes, ordeno notificar nuevamente al Fiscal 7mo del Ministerio Publico en Materia de Familia; y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 11 de Febrero de 2014, la abogada Yajaira Ginattassio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 21 de Febrero de 2014, presentó escrito la Fiscal Auxiliar Abg. Anargenis Campos, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA BOTABAN y JOSE HUMBERTO CADENA, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre del año 1999, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 213, Folios 276 al 278, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.999, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Marzo del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos post meridien (12:30 M). Conste.

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano