REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de marzo de dos mil catorce.
203° y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000075
ASUNTO: FP02-S-2014-000240
En fecha 28 de enero de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: SAID ENRIQUE CASTILLO RIVAS y ZORAIDA DEL CARMEN CAÑAS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad. números V-8.898.107 y V-8.851.429, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio Audis Afanador, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.204, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de diciembre del año 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 247 inserta a los folios 76 y 77 del Libro 2, Tomo 1 del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1993; que acompañaron marcada “A”.-
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y, durante la unión conyugal no adquirieron obtuvieron bienes de fortuna.-
Argumentaron, que desde el mes de enero del año 2001, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Santa Fe, Calle Santa Fe, Casa Nº 6, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Solicitaron, que se declarara el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años.-
El 04 de febrero de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-000240, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de notificación, se dio por notificada el 14 de febrero de 2014.-
En fecha 21 de febrero de 2014 la abogada, Yajaira Giannasttasio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene objeción a la solicitud presentada, y emite opinión favorable a la misma. Es todo”.. (sic).-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: SAID ENRIQUE CASTILLO RIVAS y ZORAIDA DEL CARMEN CAÑAS QUINTANA, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de diciembre del año 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 247, inserta a los folios 76 y 77 del Libro 2, Tomo 1, del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1993, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de marzo del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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