REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000092
ASUNTO: FN02-X-2014-000006
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2014-000006

Visto el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesto por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, según asiento de fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 66-A, con posteriores modificaciones registradas por ante el Registro Mercantil bajo los Nos. 01, Tomo 27-A, folios 01 al 07 en fecha 08 de noviembre de 2001 y, Nº 03, Tomo 4-A, en fecha 03 de febrero de 2011, representada por su apoderado el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRAU PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 48.693 y de este domicilio, en contra de la sociedad de comercio LICORES EL BODEGÓN DE CORONA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de septiembre de 1996, donde quedó anotada bajo el No. 528, del Libro de Registro de Comercio Nº A-7, con posterior reforma inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 22-A, y por último siendo dadas en ventas las acciones de dicha sociedad mercantil en fecha 07 de abril de 2004, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 72, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, en la persona de JESÚS ARTURO ACOSTA BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad número V-15.983.072, con domicilio en el Paseo Heres, Centro Comercial Corona, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en su carácter de presidente de la misma, y vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado formulada por la parte actora, por la cantidad demandada de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 108.453,27), este tribunal observa:
Riela al folio sesenta y dos (62), escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA FAJARDO, en su carácter de presidente de la demandada de autos LICORES EL BODEGÓN DE CORONA, C.A., de fecha 24 de Febrero de 2014, donde se da por citado en la presente causa, solicita que el tribunal imparta al alguacil a los fines de la entrega de la compulsa del Libelo de Demanda y del Decreto de Intimación ; y de conformidad con lo establecido en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil presenta formal CAUCION, presentando por ante este tribunal cheque de Gerencia Nº 04668001, emitido contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.740,87), en el asunto en el asunto principal signado FP02-M-2014-000006, para cubrir el monto de la suma demandada, absteniéndose de consignar las costas procesales en vista que el demandado desde este momento que se dio por citado ejerce el derecho de RETASA., recibido el cheque de gerencia por este Juzgado se acordó su depósito en la cuenta corriente Nº 0175-0067-85-0000001025, perteneciente a este juzgado ante la Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal.
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 589: “No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuviesen ya decretadas, si la parte actora contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Analizando la norma antes transcrita, podemos encontrar que en efecto no limita el derecho del embargo a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida de la misma, por una garantía real o personal con tal de que esta sea suficiente para cubrir la obligación demandada. Por lo, tanto hace procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto del embargo sea dinero en efectivo.
Vista que la parte demandante no hizo objeción a la caución presentada por la parte demandada para evitar la medida preventiva de embargo ni de la consignación de las costas procesales porque el demandado se acogió desde este momento a la Retasa.

Ahora bien, según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitro, siendo lo mas equitativo y racional a la hora de aplicar la justicia y la imparcialidad. Por ello, en materia de medidas preventivas el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Con respecto a este particular y lo anterior expuesto, a este juzgador le resulta procedente la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.740,87), de caución que fue ofrecido por la parte demandada de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de evitar el decreto de una medida preventiva de embargo, que le pudiese causar daños manifiestos al momento de practicar la misma, ya que en efecto el monto presentado es suficiente como garantía de las resultas del presente juicio. Sin embargo, por cuanto hasta los momentos no hay sentencia definitivamente firme en esta causa serán luego calculadas, esto por cuanto el demandado ha decidido la continuación del juicio dándose por citado, quedando en controversia las resultas que pudieren haber en el mismo, es por ello que será condenada en costas si las hubiere en la definitiva a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: Se acepta el caucionamiento ofrecido por la parte demandada por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.740,87), a los fines de no decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, monto este que comprende el monto total de la deuda mas los intereses; no consignando lo referente a las costas por haberse acogido a retasa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano