REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203° y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000094
ASUNTO: FP02-S-2014-000398

En fecha 10/02/2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: JOSE EFRAIN SOLIS MUÑOZ y OLGA JOSEFINA PETROCELLI DE SOLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 8.884.704 y 8.862.919 debidamente asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO UGAS BACARO de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.117, fundamentado el procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 22/02/2005, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.50, folios del 10 al 12, Tomo II; del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Junin, casa Nº 09, del Barrio Amores y Amoríos del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre REBECA JOSEFINA SOLIS PETROCELLI y YELISMAR DEL CARMEN SOLIS PETROCELLI, mayores de edad, con cédula de identidad Números V- 20.554.736 y V-20.554.737 respectivamente.-

Arguyen que desde el mes de mayo del año 2.007, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;

Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 13/02/2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-000398, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificada 17/02/2014, y consignada por el alguacil mediante diligencia de fecha 24/02/2014, la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 21/02/2014, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

En este orden de ideas Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE EFRAIN SOLIS MUÑOZ y OLGA JOSEFINA PETROCELLI DE SOLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 8.884.704 y 8.862.919 debidamente asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO UGAS BACARO de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.117, por ante por ante la prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 22/02/2005, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.50, folios del 10 al 12, Tomo II; del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Se acuerda expedir por secretaria Copias Certificas a las partes de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de Marzo del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano