REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Marzo de 2014
203º y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252014000071
ASUNTO: FP02-S-2014-000635
Revisadas como han sido las actas que integran la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ y CIRILA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.914.322 y V-8.893.430, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.858.114, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 208.447 y de este domicilio. Este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente, observa:
Que la solicitud fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, en fecha 26 de Febrero de 2014, y dimana de una acción de divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ y CIRILA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.914.322 y V-8.893.430, de este domicilio.
Ahora bien, la solicitud interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ y CIRILA DEL CARMEN ROJAS, antes identificados, y debidamente asistidos por el abogado ALEXIS FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.447 y de este domicilio; fue fundamentada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, legando la ruptura prolongada de la vida en común…” (Omissis).
En el escrito de solicitud, los ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ y CIRILA DEL CARMEN ROJAS, manifiestan haberse separado de hecho el 15 de abril de 2009; observándose que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y diez (10) meses. Y ASI SE ESTABLECE.
El Juez como director del proceso, el cual debe velar el debido orden de las actuaciones judiciales procurando la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo es en el presente juicio, el cual para poder admitirse conforme a derecho, debe este Juzgador revisar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, y se evidencia que los solicitantes no cumplen con el requisito establecido en la norma, el cual es estar separados de hecho por mas de cinco (05) años. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamiento antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolanos, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ y CIRILA DEL CARMEN ROJAS, supra identificados.
Devuélvase los originales insertos en el presente asunto, previa certificación en autos. Dese por terminado el en el sistema Juris2000 y ordénese su archivo definitivo mediante auto de egreso.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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