REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto: FP02-V-2013-000863
Resolución: PJ0262014000078
-I-
De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato e mutuo incoado por el abogado JHON H. RICHARDS T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.138, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO ORIENTE S.A., contra el ciudadano IGOR JESUS VILLARROEL RONDON, titular de la cédula de identidad número 10.048.185, representado por la defensora judicial designada por este Juzgado, abogada CARLA PEREZ, inscrita en el mencionado instituto bajo el número 84.063, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 3 de septiembre de 2012 el ciudadano IGOR JESUS VILLARROEL RONDON, pidió dinero en efectivo en calidad de préstamo a su representada AUTO ORIENTE, S.A., razón por la cual celebraron un contrato de mutuo por medio del cual recibía de ésta la suma de ciento cinco mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 105.597), en dinero efectivo de circulación legal, obligándose a restituir tal cantidad de dinero igualmente en dinero efectivo de circulación legal, en fecha 10 de septiembre de 2012, para lo cual y en función de garantizar el cumplimiento a su obligación de restituir la suma de dinero en la misma cantidad, el mutuario entregó de su chequera personal del Banco Caroní, girado contra la cuenta corriente 0128-0106-82-0600017056, un cheque Nº 08496138, con fecha 10 de septiembre de 2012, por el monto exacto recibido en calidad de préstamo (Bs. 105.597) que su poderdante recibió como garantía del negocio subyacente (contrato de mutuo) y nunca como cancelación de la obligación ya que la restitución fue pactada en la misma forma en que se otorgó el préstamo dinero en efectivo y de circulación legal.

Expresa que han sido múltiples las gestiones que ha realizado su representada para obtener el cumplimiento por parte del mutuario de su obligación de restituir la cantidad de dinero en la forma pactada, tanto así que por órdenes del mismo mutuario se presentó el cheque en cámara de compensación para su cobro en función de ejecutar la garantía del contrato y fue imposible lograr el pago, siendo devuelto el cheque en oportunidad y tiempo prolongado que impidió levantar el protesto del mismo para validar la acción cambiaria que pudiere corresponderle a mi patrocinada, para el caso de incumplimiento de la obligación por parte del mutuario, gestión de cobro que ha sido infructuosa hasta la fecha conllevando a que dicha obligación se encuentre sobradamente de plazo vencido en el término concedido para el pago establecido en el contrato verbal.

Manifiesta que por todo lo expuesto procede a demandar al ciudadano IGOR JESUS VILLARROEL RONDON, para que pague las siguientes cantidades:

Primero: La suma de cantidad de ciento cinco mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 105.597), que se le prestó en calidad de mutuo.

Segundo: Los intereses de mora que haya causado el monto prestado desde el día 10 de septiembre de 2012 hasta la total cancelación de la obligación.
Tercero: La respectiva indexación monetaria a los fines de adecuarlo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y en razón de la inflación que rige al país.
Cuarto: Las costas del proceso.

Estimó la demanda en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000).

-II-
De la contestación de la demanda

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, previa las formalidades correspondientes a la expedición, publicación, fijación y consignación del respectivo cartel de intimación, se designó como defensora judicial a la abogada CARLA PEREZ, quien previo a la aceptación del cargo y juramento de ley, fue citada en fecha 10 de febrero del presente año, compareciendo el día 12 del mismo mes, en la oportunidad fijada por este Tribunal, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Manifestó, como punto previo al fondo de la demanda, que desde el día que tuvo conocimiento de su designación como abogada defensora del demandado se ha dedicado en compañía de dos personas a ubicarlo en la dirección de su residencia, la cual se encuentra ubicada en Residencias Miraflores, Edificio Madre Selva, Apartamento 1-F, de esta ciudad, a la cual se trasladó en dos oportunidades los días 22 y 30 de enero de este mismo año, acompañada de las ciudadanas MARISA COVA y SILVIA BARRIOS, y asimismo le envió correspondencia por medio de IPOSTEL, donde le hacía saber su designación como defensora y que le urgía contactarlo para lograr recabar sus alegatos y el conjunto de pruebas que le harían desarrollar una defensa idónea y congruente con los fines encomendados a su labor, sin que pudiese por la vía del traslado personal acompañada como lo hizo saber anteriormente, ni por vía postal lograr ubicar a su defendido, haciendo todo cuanto fuere posible, sin poder lograrlo.

En relación al fondo del juicio negó los siguientes hechos:

Que su defendido haya pedido dinero en efectivo en calidad de préstamo a la empresa demandante; que haya celebrado contrato alguno con la referida empresa y menos un contrato de mutuo como lo alega la parte actora en su libelo de demanda, de allí que su representado en forma alguna ha tenido relación con la demandante en condición de mutuario; que haya recibido la cantidad señalada por la actora (Bs. 107.597,00) en dinero efectivo y que por ello se haya comprometido en devolver dicha cantidad en fecha 10 de septiembre de 2012.

Igualmente rechazó que su defendido haya garantizado ninguna operación y menos haber girado un cheque de sus cuentas corrientes para garantizar ningún contrato realizado con la empresa demandante, ya que como lo advirtió su defendido no ha realizado ningún contrato con dicha empresa; que se haya realizado gestión extrajudicial de cobro por parte de la empresa actora hacia su defendido ya que el mismo no tiene nada que deberle a dicha empresa.

Rechazó asimismo que su representado haya girado el cheque ya identificado por la actora por la suma indicada y que adeude intereses de ninguna especie, ni por los motivos alegados en la demanda ni por ningún otro motivo a la empresa demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los hechos anteriores que son los hechos controvertidos y que verdaderamente son los relevantes para la solución de la litis, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas en este juicio por ambas partes, en virtud de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.



Pruebas producidas en juicio

1.- Con el escrito de demanda la parte actora acompañó el instrumento valor a que se refiere en su demanda (cheque) el cual no fue impugnado en forma alguna en este proceso, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, conforme lo indica el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal el mismo valor probatorio que tienen los instrumentos públicos, en atención a lo contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, en justa concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se establece.

2.- En el lapso probatorio acompañó factura de compra venta Nº 272341, de un vehículo marca Ford, modelo Camión F-350, placa A17CK6A, de fecha 3 de septiembre de 2012, expedida por la empresa actora y suscrita por ambas partes, a los fines de demostrar que el demandado compró el referido vehículo dando como cuota inicial la suma de Bs. 107.597, que representa el monto que obtuvo del préstamo otorgado por su representada para lograr adquirir el camión comprado.

Si bien es cierto que la factura en referencia no demuestra fehacientemente la negociación del préstamo que dice la actora haberle otorgado al demandado, sin embargo, se evidencia que el monto dado en inicial por la compra del camión descrito (Bs. 105.597) coincide plenamente con el monto del cheque acompañado a la demanda como prueba del referido préstamo, constituyendo dicha factura un indicio que deberá ser adminiculado con las demás pruebas existentes en autos, y ese es el valor probatorio que dimana del instrumento analizado. Así se establece.

3.- Por su parte, los únicos medios probatorios producidos por la defensora judicial del demandado fueron documentales (comunicación dirigida al demandado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y constancia de recibo (folios 66 al 71), las cuales, si bien no se refieren al mérito del litigio, sin embargo sí prueban que la defensora judicial, ante la falta de contacto personal con su defendido –como lo explana en el escrito de demanda-, agotó todas las vías a su alcance a los fines de entrevistarse con él, para el suministro de los argumentos y pruebas para la defensa en el presente juicio, por lo que, en lo que al fondo del litigio se refiere, no coadyuvan para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Dicho esto se observa que la actora fundamenta su demanda en que en que en fecha 3 de septiembre de 2012 le otorgó un préstamo en dinero efectivo al demandado por la suma indicada en la demanda (Bs. 105.597), cuyo fin era lograr la compra de un vehículo camión 350; préstamo éste que las partes acordaron debía devolver el mutuario en fecha 10 de septiembre de 2012, para lo cual éste entregó a la empresa actora como garantía del cumplimiento un cheque por el monto del préstamo y con fecha 10 de septiembre de 2012.

Por su parte la representación judicial negó todos los hechos alegados por la actora, incluso la existencia del préstamo a que hace referencia en la demanda.

Ante tal postura asumida por la representación del demandado, la carga probatoria queda en cabeza de la actora quien debe demostrar la existencia del préstamo a que hace referencia.

Para decidir el Tribunal observa:

La parte actora produjo como prueba del préstamo el cheque librado por el demandado con fecha 10 de septiembre de 2012, por la suma de Bs. 105.597 e igualmente produjo la factura expedida por la parte actora y suscrita por el mismo demandado, en el cual consta que el monto de la inicial de la compra del vehículo camión descrito en dicha factura, coincide plenamente con el monto que dice la empresa haber entregado como préstamo al demandado para la adquisición de dicho vehículo.

Si bien estos documentos (cheque y factura) no demuestran, por sí solos y aisladamente considerados, la existencia del préstamo a que se refiere la actora, sin embargo este Tribunal considera que cada uno constituye un indicio grave de que existe una deuda dineraria del demandado hacia la empresa actora.

En este sentido, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Por otra parte, el artículo 1.178 del Código Civil señala: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.

En atención a las normas señaladas, considera este Juzgador que al haber librado el demandado un cheque a favor de la empresa actora debe presumirse que existe una deuda del primero con respecto a la segunda, ya que todo pago supone una deuda, como lo indica el artículo arriba transcrito y al no haber prueba en contrario producida por el demandado que desvirtúe la presunción establecida ex artículo 1.178, este Tribunal llega a la convicción de que el cheque en referencia corresponde con una deuda adquirida por el demandado cuyo acreedor es la actora. Así se declara.

Ahora bien, considera este Tribunal que la factura previamente valorada, constituye un indicio grave de que el monto reflejado en el cheque proviene de un préstamo para la inicial de la compra del vehículo camión descrito en dicha factura, ya que el monto reflejado como inicial pagada por el demandado coincide plenamente con el monto reflejado en el cheque (Bs. 105.597).

En tal sentido, al ser concordantes los indicios adminiculados, provenientes del cheque y la factura producidas por la parte actora, este Tribunal arriba a la conclusión que el monto reflejado en el cheque, efectivamente corresponde a un préstamo otorgado por la parte actora al demandado. Así se declara.

Al respecto el artículo 1.737 del Código Civil dispone que “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”.

En atención a esa obligación que tiene el mutuario de restituir al mutuante la cantidad dada en préstamo, y por cuanto no consta en autos ninguna prueba producida por la parte demandada para demostrar haber cumplido con la obligación asumida, debe declararse procedente la pretensión deducida por la actora. Así se declara.

En mérito de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada incumplió con su carga probatoria que dimana del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de mutuo, incoada por la empresa AUTO ORIENTE S.A., contra IGOR JESUS VILLARROEL RONDON. Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora los siguientes montos:
Primero: La cantidad de ciento cinco mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 105.597) que la actora le otorgó en calidad de préstamo al demandado.
Segundo: A cancelarle a la actora los correspondientes intereses moratorios, calculados sobre la suma arriba indicada, desde el momento del vencimiento del préstamo (10/09/12) hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo a que se hará referencia infra, a razón del tres por ciento (3%) anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil.
Tercero: Al pago de la suma que resulte de la indexación o corrección monetaria del monto del capital accionado (Bs. 105.597), por cuanto como lo ha sentado pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar al acreedor a sufrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la mora del deudor en cumplir con el pago de su obligación, desde la fecha de admisión de la demanda (15/07/13) hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.

A los fines del cálculo de la cantidad condenada a pagar en los particulares segundo y tercero se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual formará parte integrante de la presente decisión, en base a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas