REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de marzo del año 2014.

203º y 155º

Asunto: FP02-V-2014-0000236
Resolución N°: PJ0262014000082

Vista la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOSE YSMAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.863.851, representado por el ciudadano ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.740, contra la ciudadana MARÍA THIBISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.175.387, de este domicilio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

Mediante sentencia N° 2687 proferida por la Sala Constitucional plasmada en fecha 17 de diciembre de 2001, se establecido lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso repartición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancias, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas.
De acuerdo al criterio expuesto, no es posible demandar la partición de una comunidad concubinaria si antes no ha sido dictada una sentencia judicial definitivamente firme que declare la existencia de dicha comunidad ya que, en palabras de la Sala Constitucional el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un procedimiento de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

En el caso de autos el actor pretende la partición de una comunidad concubinaria que dice existió entre el y la ciudadana María Thibisay Rojas, pero no acompañó a su demanda la sentencia judicial que declare la unión concubinaria, requisito éste indispensable para la admisión de la demanda incoada.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por JOSE YSMAEL GUTIERREZ contra MARÍA THIBISAY ROJAS. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos de eset Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de marzo del año dos mil catorce (14). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/ILC/Nancy