REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-000125
Resolución Nº PJ0262014000086

En fecha 20 de Enero de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL GUZMAN PUGA y CARMEN MARIA MUJICA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.887.519 y V- 8.896.169 debidamente asistidos por la ciudadana: JAVIER ACEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.699, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto del año 1984, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 170, Tomo Nº III, folios Nº 32 al 34, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1984, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOUBERT ABRAHAM GUZMAN MUJICA y JUNIOR HUMBERTO GUZMAN MUJICA. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Angostura, Calle Ruiz Pineda Nº 02, de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar y desde el 18 de Agosto del año 2006, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de enero del año de 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-000125, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 30 de enero del año de 2014 siendo consignada la respectiva boleta en esa misma fecha por parte del Alguacil.
El día 30 de enero de 2014, compareció el Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GUZMAN PUGA y CARMEN MARIA MUJICA VIVAS. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL GUZMAN PUGA y CARMEN MARIA MUJICA VIVAS por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Independencia Del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Marzo dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas






NAR/ILC/Lilibeth Amaral.