REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Siete (7) de Marzo de 2014
203º y 155º
Asunto: FP02-S-2014-000202
Resolución N°: PJ0262014000074
De la revisión del presente asunto contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano por los ciudadanos CLAUDIA IBELITZE CORUMA y NELSON FRANK MIRANDA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.191.112 y V-11.730.950, asistidos por el abogado ANGEL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.638, el cual fue presentado por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 27 de enero de 2014, y admitido el 30 de enero del presente año, habiéndose notificado al fiscal Séptimo de Familia del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable a la misma, se observa que:
El citado artículo 185-A exige que los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años para solicitar la declaración del divorcio por esta causa.
En este sentido se observa que en la solicitud respectiva, los interesados manifiestan que su separación de hecho ocurrió en Marzo del año dos mil nueve (2009), con lo cual es evidente que a la fecha de la interposición de la solicitud de divorcio, 27 de enero de 2014, los cónyuges tienen separados cuatro (4) años y diez (10) meses, es decir, que en el presente caso no se cumple con el requisito exigido ex artículo 185-A, acerca del tiempo exigido para solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común (más de cinco años).
Es evidente que el representante del Ministerio Público no se percató al momento de emitir su respectiva opinión, sobre la fecha que alegan los solicitantes como de su separación de hecho, pues de lo contrario hubiera solicitado la extinción del proceso, por no reunirse los requisitos legales para declarar el divorcio por la ruptura prolongada (más de cinco años) de la vida en común.
Por tal razón, al no haber, los solicitantes, cumplidos con los cinco (5) años de separación de hecho, como mínimo -requisito éste fundamental para la admisión de la pretensión, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos CLAUDIA IBELITZE CORUMA y NELSON FRANK MIRANDA GONZALEZ . Así se de decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la federación
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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