REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Marzo del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-000288
Resolución Nº PJ0262013000076
En fecha 31 de Enero de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ZERPA y ROSINDA EVANGELISTA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.939.843 y V- 14.509.354, respectivamente debidamente asistidos por el ciudadano: RAMON VENTURA PRIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.585, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Enero del año 1991, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 27, Tomo I, Folios 62 al 63, del libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1991, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres; RAMON JOSE, EMIL POUL y RUDY ORBELYN ZERPA ZAMBRANO, todos mayores de edad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Urdaneta S/N del Barrio Maipure II, Ciudad Bolívar, Parroquia Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde el 17 de septiembre del año 2000, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 5 de Febrero del año de 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-000288, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 12 de Febrero de 2014 siendo consignada la respectiva boleta en esa misma fecha por el alguacil de este tribunal.
En fecha 21 de Febrero de 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ZERPA y ROSINDA EVANGELISTA ZAMBRANO . En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RAMON ANTONIO ZERPA y ROSINDA EVANGELISTA ZAMBRANO por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
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