REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2014-000282

ANTECEDENTES

El día 13/03/2014 fue consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de demanda de protección de intereses colectivos y difusos por el ciudadano Gilberto Rua, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 120.862 y titular de la cédula de identidad nº V-24.796.710 contra la Comandancia General de Policía y el Gobernador del Estado Bolívar, ciudadano Francisco Rangel.

Expresó el accionante que a favor de proteger la vida, el derecho a reunión e integridad personal, derecho de información y dignidad humana a su persona, civiles y estudiantes en manifestaciones pacíficas que es un hecho notorio desde hace más de un año Ciudad Bolívar económicamente se encuentra en total desabastecimiento de productos esenciales para la alimentación, higiene y salud, tales como: harina pan, mantequilla, aceite, papel higiénico y alguna medicinas.

Indicó que por ese desabastecimiento a cambiado forzosamente la costumbre, forma de vida e higiene, por lo que decidieron protestar contra dicha escases por vía de manifestación pacífica, además de considerar la forma humillante para adquirir dichos rublos.

Alegó que por falta de una Ley Orgánica sobre Derecho y Deberes de Manifestación Pacífica la situación se ha transformado en represiones y privados de libertad por parte de la Comandancia General de Policía de Ciudad Bolívar.

Dijo que por esas razones los manifestantes pacíficos como los funcionarios de la Policía jurídicamente desconocen los límites de derechos y deberes de manifestación pacífica puesto que no hay ley que regule tal derecho.

Asimismo expresó que el derecho de manifestación pacífica comporta a su vez el derecho de protección por parte del Estado sobre la protección a la integridad personal, al derecho de reunión y derecho a la información.

Arguyó que cuando están en manifestación pacífica específicamente marcha con cacerolas se sienten amenazados.

Dijo que su lucha continuara hasta tanto los supermercados privados y de Ciudad Bolívar consten los productos mencionados con anterioridad incluyendo la leche.

Por ello solicita se ordene a la Comandancia General de Policía y el Gobernador del Estado Bolívar, ciudadano Francisco Rangel proteger en su manifestación pacífica todos los derechos hasta tanto el Congreso Legislativo del Estado Bolívar sancione la Ley Sobre Derecho y Deberes de Manifestación Pacífica.

Expresó que se han infiltrado a sus marchas personas para crear vandalismo ya que su manifestación es por asunto de vida y salud.

MOTIVA DE LA DECISION

De la lectura de los hechos denunciados por el accionante Gilberto Rúa, se evidencia que los mismos guardan relación con el problema de las supuestas protestas pacificas y el supuesto desabastecimiento de rubros importantes de alimentos de los anaqueles de establecimientos comerciales en Venezuela, hechos de amplia divulgación y publicidad a través de los diversos medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales a nivel regional y nacional, que por su trascendencia y reiteración se ha convertido en esta región en un hecho notorio comunicacional, en los términos definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo conocimiento este Tribunal que los mismos son hechos de trascendencia nacional, se concluye que la presente acción intentada trata de demanda de protección de derechos colectivos o difusos, la cual encuadra perfectamente en los artículos 25, numeral 21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establecen lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, (…).”


“Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo Dispuesto en las Leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del área metropolitana de caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El Tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el libro diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.” (Destacado de este tribunal).


Del fundamento legal antes transcritos, se desprende que toda acción donde se invoque la protección de derechos colectivos o difusos, debe ser conocida, o por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el asunto tratado tiene trascendencia nacional, o por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde aquellos se hallen generado, si por el contrario, no se trata de hechos o asuntos que puedan tener trascendencia nacional. Siendo aplicado a la presente acción el primero de los supuestos.

Esta jurisdicente, ceñida a lo pautado por el legislador y ponderado los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la presente acción concluye que la acción de protección de intereses colectivos difusos incoada pretende la tutela de un interés colectivo difuso cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional.

En efecto, la parte accionante dirige su pretensión contra la Comandancia General de Policía y el Gobernador del Estado Bolívar, alegando la protección a la vida, el derecho a reunión e integridad personal, derecho de información y dignidad humana de su persona, civiles y estudiantes en manifestación pacífica, que actualmente es un hecho notorio que desde hace más de un año Ciudad Bolívar económicamente se encuentra en total desabastecimiento de productos esenciales para la alimentación, higiene y salud, asimismo, alega que está cambiando forzosamente la costumbre, forma de vida e higiene colocando en grave riesgo la vida y salud incluyendo especialmente a menores, que es por ello que ha decidido protestar contra dicha escasez por vía de manifestación pacíficamente.

Examinada la acción incoada por el abogado Gilberto Rúa, concluye este órgano jurisdiccional que es una demanda por intereses difusos, por lo que esta jurisdicente procede a pronunciar su incompetencia para sustanciar y decidir el presente asunto, declinando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la pretensión incoada en contra de Comandancia General de Policía y la Gobernación del Estado Bolívar.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina en la Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir la demanda por intereses difusos incoada por Gilberto Rua contra Comandancia General de Policía y la Gobernación del Estado Bolívar.

Remítase con oficio a la referida Sala Constitucional. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Charboné.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz Jaspe.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz Jaspe.
Resolución Nº PJ0192014000058
Yinet