REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2010-000880
Vista la diligencia de fecha 14-02-2014 mediante la cual el abogado Jorge Sambrano Morales coapoderado judicial de la parte actora María De Los Ángeles Asua de Acosta señala que no es procedente la suspensión total de la ejecución debido a que su representada tiene el derecho de continuar la ejecución contra la persona natural, Irma Auxiliadora Zamora de Valor, contra la cual pide que se ejecute forzosamente la sentencia recaída en este proceso, este Juzgador a efectos de resolver dicha petición observa que la suspensión del proceso se ordenó el 12-02-2014 como el resultado de la diligencia presentada ante esta instancia el 07-02-2014 en la cual la demandante expuso:
…Transcurrido como ha sido el lapso fijado por Tribunal para que la parte demandada diere cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitivamente Firme (…omissis…) solicitó que, conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la ejecución forzada de la misma, y en consecuencia se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de las demandadas ciudadana Irma Auxiliadora Zamora Valor y de la empresa Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A. (CACER,C.A)....
Como se puede observar la demandante solicitó la ejecución forzada de la sentencia sobre bienes de los codemandados indistintamente lo que motivó a este sentenciador a suspender la ejecución en la forma prevista en el artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fundamentalmente porque ante la petición indiscriminada de la actora no es posible saber contra quien impulsaría la práctica del embargo a que se contrae el mandamiento de ejecución librado conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, si contra la señora Irma Auxiliadora Zamora o si contra el Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A., (CACER, C.A.). No es posible que el Tribunal decretara una especie de suspensión condicional del proceso para el caso de que la demandante pretendiese hacer efectivo el embargo en contra de CACER, C.A., pero que dicha suspensión no operase en el supuesto que la ejecución se dirigiera contra Irma Auxiliadora Zamora. Dado el supuesto de hecho previsto en la norma el juzgador aplicó la consecuencia jurídica que ella prevé: la suspensión del proceso.
La suspensión abarca a todos los litisconsortes por la sencilla razón de que ella es del proceso – no de un acto aislado del mismo-, el cual se detiene para todas las partes, lo cual es consecuencia del principio de unidad de la relación jurídica procesal (véase Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte 1995, y Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Ediciones Liber 2005).
Rengel Romberg particularmente enseña que la relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Este autor también menciona que la suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes.
En el mismo sentido Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil, UCV, Ediciones de la Biblioteca, 2008) al comentar los efectos del litisconsorcio menciona que la suspensión de la causa afecta a todos, tanto si el litisconsorcio es necesario como si lo es facultativo.
Otra razón que impide atender la petición de la demandante es que el auto que decretó la suspensión del proceso no fue apelado por lo que dicha decisión quedó firme y no puede ser revocada ni reformada porque ello lo prohíbe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Algo parecido sucede con otras interlocutorias que se dictan en los procesos judiciales las cuales no pueden ser alteradas mientras no varíen las circunstancias fácticas que llevaron al juez a proferirlas. El fallo que declara una condición o plazo pendiente o la prejudicialidad no deja de producir sus efectos sino cuando la condición o el plazo se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial. En este proceso se dictó una decisión que ordenó su suspensión y visto que la actora no impugnó ese fallo no es posible reanudar la causa mientras no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la petición de que se continúe la ejecución forzada contra la ciudadana Irma Auxiliadora Zamora.
Una vez que se tramite la notificación a la Procuraduría General de la República y se cumpla el lapso de suspensión del proceso la parte ejecutante podrá hacer efectiva la condena contra cualesquiera de los demandados de autos.
La Jueza Temporal,
Dra. Soraya A. Charboné.
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.
SCh/ID/aji.
Resolución Nº PJ0192014000065
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