REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
203º Y 154º


RESOLUCION Nº. PJ0192014000051
ASUNTO Nº. FP02-V-2014-00 203

ANTECEDENTES

El día 19 de febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por ante este Tribunal en la misma, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.377.931 con domicilio procesal ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, Bloque 6-4-B, apartamento Nº. 12, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.306, apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VALDERREY Viuda de Redhed y ROY ALBERTO REDHED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 4.020.967 y 19.477.199 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra las ciudadanas OLIVIA JACKSON, AGUEDA JOSEFA BERIA HERRERA y BETTY ANNAIS ROGERS TONGIANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 767.617, 1.953.032 y 8.868.267, domiciliadas en el sector Paseo Gaspari “extinto Banco Obrero”, casa Nº 27, frente NG. Nastasi.

Que el 22 de mayo de 1996 falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el de cujus Alberto Henry Redhed Siminjaham, dejando como únicos y universales herederos a los demandantes supra mencionados e identificados.

Que el de cujus dejó bienes de fortuna de su propiedad por reclamar como es el caso de un inmueble ubicado en el sector Paseo Gaspari “Extento Banco Obrero”, Casa Nº. 27 frente a NG. Nastasi, distinguida el los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 12,20 mts de fondo con casa Nº. 1 DEL LOTE 2; SUR: en 12,20 mts, que es su frente con calle publica sin nombre; ESTE: en 33,60 mts con casa Nº. 10 del lote 3; y OESTE: en 32,90 mts, con casa Nº. 12 DEL LOTE 3, según consta en documento que riela desde el folio 25 al 32.

Que dicho inmueble perteneció al de cujus, según consta en documento debidamente registrado ante el extinto Registro del Distrito Heres del estado Bolívar, ahora Registro Inmobiliario en fecha 3 de enero de 1992, bajo el Nº. 11, tomo 1 del primer trimestre del año 1992.

Que el de cujus por razones de humanidad, hermandad de crianza le dejó al cuido de dicho inmueble a la ciudadana Olivia Jackson antes identificada.

Que durante una inspección efectuada ante el mencionado inmueble, la ciudadana Olivia Jackson dijo no ser arrendataria ni comodataria ni invasora del inmueble, sino poseedora del mismo.

Señala en su escrito libelar como fundamento de la presente demanda los artículos 545 al 551 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

De acuerdo con lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dictado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.668 de fecha 09 de mayo de 2011, el cual establece en su artículo 4º que:

“A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de Desalojos Forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales para tales efectos en el presente Decreto-Ley. (…)”

El Artículo 5 del mencionado Decreto Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Finalmente, el artículo 10 es del siguiente tenor:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”…

Según lo narra el actor su causante dejó el inmueble identificado bajo el cuidado de la demandada Olivia Jackson. Por lo que ésta comenzó a detentar el inmueble sin violencia ni clandestinidad, sino con el consentimiento del causante del autor, razón por la cual su posesión es lícita y no puede ser despojada en sede jurisdiccional sin que antes el actor haya observado el procedimiento de conciliación pautado en el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por acción reivindicatoria incoada por ALICIA DEL CARMEN VALDERREY Viuda de Redhed y ROY ALBERTO REDHED contra OLIVIA JACKSON, AGUEDA JOSEFA BERIA HERRERA y BETTY ANNAIS ROGERS TONGIANI, por cuanto la parte actora no dió cumplimiento al procedimiento previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria Acc,

ABG. INDIRA DIAZ JASPE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez (10:10 am)
La Secretaria Acc,

ABG. INDIRA DIAZ JASPE