REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
203° y 155°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000084

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE AUGUSTO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.914.064.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.606.
PARTE DEMANDADA: SALON DEL POLLO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA FIGUERA y VIVIANA VERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.436 y 125.781, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 28 de Febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE AUGUSTO DUARTE, en contra de la empresa SALON DEL POLLO, C.A., admitida la demanda se ordena la notificación de la demandada. En fecha 13 de Mayo de 2013, se instalo audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en esa fecha comparecieron a la misma la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.606, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE AUGUSTO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.914.064, por una parte y por la otra la ciudadana VIVIANA DEL VALLE VERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.781, Apoderada Judicial de la empresa mercantil SALON DEL POLLO, C.A. Mediante acuerdo entre las partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, siendo culminada en fecha 30 de Septiembre de 2013, cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió el presente expediente a un Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha 18 de Febrero de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Cuarto (4°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta la parte Actora en su escrito libelar, que ingreso en fecha 15 de Agosto de 2006, a prestar servicios personales para la empresa SALON DEL POLLO, C.A., desempeñando el cargo de Chofer, sus funciones eran trasladar a todos los trabajadores de la empresa demandada a la hora de salida, en horario nocturno, hasta su casa, la jornada de trabajo era de 09:00 p.m. a 01:00 a.m., como contraprestación de sus servicios percibía un salario de Bs. 9.000,00 semanal, en fecha 16 de Octubre de 2012, su patrono lo despide sin justa causa. Como consecuencia de la terminación de la relación laboral y como quiera que no ha sido pagado sus pasivos laborales, acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa SALON DEL POLLO, C.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado a el pago de los siguientes conceptos:
1) la cantidad de Bs. 70.763,70, por concepto de antigüedad y bono de antigüedad.
2) la cantidad de Bs. 51.330,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
3) la cantidad de Bs. 31.875,00, por concepto de utilidades.
4) la cantidad de Bs. 60.654,60, por concepto de indemnización por despido.
La suma total demandada arroja la cantidad de Bs. 214.622,70, de igual forma demandada las costas y costos procesales, los intereses de mora y la indexación monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y visto que la parte demandada no contestó, pero si promovió pruebas, sólo queda pendiente verificar si se encuentran presentes los elementos para que se configure la existencia de una relación laboral, así como la procedencia en derecho de todos y cada uno de los montos reclamados por el actor.
Ahora bien, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda y cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de activarse tal presunción se debe declarar con lugar todas las pretensiones del actor. Así se Establece.
Sentado lo anterior y con el objeto de profundizar lo alegado por las partes, este Tribunal pasa al examen de las actas procesales y del acervo probatorio, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YSAMAR DOMINGUEZ, JACKSON MARTINEZ, ISBALY BRIZUELA y EDWAR DOMINGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 21.577.693, 16.757.921, 15.969.110 y 18.012.076, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio rindieron declaración, respondiendo las preguntas y repreguntas formuladas por las Apoderadas Judiciales de las partes. Los Testigos en sus exposiciones coincidieron con lo señalado por el Actor en la demanda, en cuanto a que el servicio prestado por el demandante era con ocasión al traslado del personal a quien le correspondía hacerle transporte, según los días que se determinaran. En cuanto a la persona responsable por la empresa demandada en efectuar el pago por el trabajo efectuado, nada aportaron en sus exposiciones. Luego de todo lo anterior, se observa que cada uno de los Testigos manifestó haber sido trabajador o trabajadora de la empresa demandada, lo cual a todas luces evidencia que tienen interés en el resultado de este juicio. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos BRUSMELYS MAYERLIN VARGAS, RENE GOLINDANO, NORVIS SILIANI, MARCELA TERAN, LENNA ROMERO y MAIKEL PEÑA, titulares de la Cedula de Identidad Nº 20.078.419, 14.669.672, 17.658.855, 10.042.595, 20.772.228 y 18.476.408, respectivamente, quienes al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración, por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto, por lo cual los desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LESTER CASTILLO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, CLARIBEL VELASQUEZ, y ALBERTO LORENZO BECERRA BONYORNI, titulares de la C.I. Nº 18.828.966, 16.500.447, 14.994.760, y 8.861.970, respectivamente, Al momento de la audiencia de juicio acudieron a rendir declaración, respondiendo las preguntas y repreguntas formuladas por las Apoderadas Judiciales de las parte, del interrogatorio se desprende que coinciden en que el actor prestaba un servicio de transporte o taxi para el personal que labora en la demandada y lo contrataba, igualmente manifestaron ser trabajadores activos de la empresa demandada, por lo cual tienen interés directo en el resultado de este juicio, en razón de lo anterior este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOHAN TRIAS y GERARDO SALAZAR, titulares de la Cedula de Identidad Nº 19.535.974 y 22.808.566, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada no acudieron a rendir declaración, por lo cual este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la oficina de control o registros del asegurado, ubicado en la calle Humbolt, Sector Fuente Luminosa, de esta Ciudad. Riela a los folios 81, 82, 91 y 92, resultas de la prueba solicitada, las cuales este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces que el punto a dilucidar en el presente caso versa sobre la existencia de la relación laboral, por lo que corresponde a este Juzgado analizar si en el presente asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El actor ha invocado en su favor una actividad de naturaleza laboral con la empresa SALON DEL POLLO, C.A., alegó que en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Seis (2006) comenzó a prestar sus servicios como Chofer, devengando un salario variable de Bs. Nueve Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.9.000) mensual, monto que le era cancelado por la empresa Salón del Pollo, C.A., por cada uno de los trabajadores a quien correspondía hacerle el transporte, hasta el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, promoviendo pruebas en la oportunidad legal, las cuales fueron admitidas y evacuadas. Del análisis probatorio se desprende, que los Testigos promovidos quedaron desechados y sólo se le otorgó valor al oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la oficina de control o registros del asegurado de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual informó que el ciudadano JOSE AUGUSTO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº: 16.914.064, no se encuentra registrado en el sistema de esa Institución como asegurado por ninguna empresa, activándose lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante.
Valoradas las pruebas de autos es importante destacar que el actor no promovió ningún medio de prueba del que se pudiera por lo menos, inferir su prestación de servicios a favor de la demandada, ya que los Testigos fueron desechados como se indicó anteriormente, por lo que no se pudo activar la presunción de laboralidad, para así crear en quien aquí decide convicción del desarrollo de la relación laboral, no cumpliendo la parte actora con la labor en el proceso. Así se Establece.
Además para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
- Prestación personal de un servicio por el trabajador.
- La ajenidad.
- Pago de una remuneración por parte del patrono, y
- La subordinación del primero al segundo.
En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa esta Juzgadora, que el demandado no logró demostrar la prestación de servicio alegada en el presente caso, ni mucho menos están dados los elementos que hagan presumir la existencia de la relación laboral alegada, tampoco existe en autos algún elemento probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia alguna, ni cumplimiento de horario, así como no se evidencia pago o remuneración alguna que pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se Establece.
De lo anterior, se desprende que en el presente caso no se activó la presunción prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que forzosamente debe declarar este Tribunal improcedente en derecho la demanda interpuesta, debido a la inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE AUGUSTO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº: 16.914.064 contra la empresa SALON DEL POLLO, C.A., ambas partes identificadas en autos. Todos los motivos que lo fundamentan han quedado detallados en la parte motiva de este fallo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA