REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000508
ASUNTO : FP11-L-2013-000508

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ALEXANDER BENAVIDES RUIZ, EUDYS DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, DARWIN SEGUNDO MARIN PIRELA, ALVARO EDUARDO LOPEZ AUYADERMONT, LUIS JOSE SOLIS y YORMAN ENRIQUE BARRETO MARACAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.747.065, 12.132.922, 12.099.599, 17.541.927, 8.897.110 y 20.023.932, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSÉ AZUAJE CHIVIQUE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.653.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “SEGURIDAD Y PROTECCION SAGITARIO, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.293.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el actor interpuso demanda en contra de la empresa “SEGURIDAD Y PROTECCION SAGITARIO, C.A.”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 05 de diciembre de 2013, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 13 de de diciembre de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 07 de enero de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 15 de de enero de 2014, y fijándose el día 25 de febrero de 2014, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. fecha ésta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa “SEGURIDAD Y PROTECCION SAGITARIO, C.A.”, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, manifiestan lo siguiente que empezaron a prestar sus servicios con la sociedad mercantil “SEGURIDAD Y PROTECCION SAGITARIO, C.A.”, despeñando los cargos de Oficial de Seguridad (Vigilante), y que actualmente son trabajadores Activos, señalan que desde la fecha de ingreso a la empresa hasta la presente fecha, no se le han cancelados sus respectivos días compensatorios, tantos los generados los día libre trabajados y los días domingos trabajados, de conformidad con el articulo184 literal a, 188, ya que dichos trabajadores han laborado los días domingos y los días libres y no se le han otorgado como determina nuestra ley sustantiva laboral vigente.

En consecuencia demanda las siguientes cantidades:

MIGUEL ALEXANDER BENAVIDES RUIZ,
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 1.310,40); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 2.230,41); para un total de (Bs. 3.540,81).-

EUDYS DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ,
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 1.310,40); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 2.844,66); para un total de (Bs. 4.155,06).-

DARWIN SEGUNDO MARIN PIRELA,
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 1.310,40); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 2.271,36); para un total de (Bs. 3.581,76).-

ALVARO EDUARDO LOPEZ AUYADERMONT,
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 819,00); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 2.271,36); para un total de (Bs. 3.090,36).-

LUIS JOSE SOLIS
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 2.293,20); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 1.752,66); para un total de (Bs. 3.090,36).-

YORMAN ENRIQUE BARRETO MARACAY
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 2.293,20); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 2.025,66); para un total de (Bs. 4.318,86).-


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los Hechos Negados:

Negaron y rechazaron que los accionantes son trabajadores activos en la actualidad.
Negaron y rechazaron que la empresa no le ha pagado los días libres trabajados y los días domingos trabajados.
Negaron y rechazaron que la empresa no les haya compensado ni dado los días compensatorios generados por el trabajo de los actores.
Negaron y rechazaron, y contradijeron cada uno de los conceptos y cantidades demandada por los accionantes:

MIGUEL ALEXANDER BENAVIDES RUIZ,
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 1.310,40); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 2.230,41); para un total de (Bs. 3.540,81).-

EUDYS DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ,
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 1.310,40); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 2.844,66); para un total de (Bs. 4.155,06).-

DARWIN SEGUNDO MARIN PIRELA,
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 1.310,40); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 2.271,36); para un total de (Bs. 3.581,76).-

ALVARO EDUARDO LOPEZ AUYADERMONT,
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 819,00); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 2.271,36); para un total de (Bs. 3.090,36).-

LUIS JOSE SOLIS
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 2.293,20); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 1.752,66); para un total de (Bs. 3.090,36).-

YORMAN ENRIQUE BARRETO MARACAY
Días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), la cantidad de (Bs. 2.293,20); Días domingos trabajados (compensatorio), la cantidad de (Bs. 2.025,66); para un total de (Bs. 4.318,86).-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte actora demostrar que laboraron los días domingos, los días libres, los cuales fueron negados por la parte demandada; por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a los actores aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si generaron los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de las parte demandantes:
1.-Documentales
1) Planillas De recibos de pagos, folio 58 al 109 de la 1º pieza la cual no fue impugnada por la parte demandada; este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual solo se demuestra la existencia de la relación de trabajo y los conceptos cancelados durante la relación de trabajo; sin que pueda determinarse de ellas cuáles fueron los días libres trabajados y cuáles fueron los domingos trabajados para el correspondiente día compensatorio. Así se establece.
2) Libro de Asistencia y novedades, folio 110 al 401 de la 1º pieza; a este respecto este Tribunal lo desecha ya que el mismo solo aporta novedades ocurridas durante las horas de servicio en la empresa, sin poder determinar de ella cuáles fueron los días libres trabajados y cuáles fueron los domingos trabajados para el correspondiente día compensatorio. Así se establece.-

2.-Pruebas de la Demandada:
-Documentales:
1) Recibos de pagos de los accionantes, folio 12 al 47 de la 2º pieza las cuales no fueron impugnadas por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivándose de ello la existencia de una relación de trabajo y los conceptos cancelados por la prestación de servicio. Así se establece.-


MOTIVACION
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
En este sentido, los accionantes de autos reclaman el pago de los días compensatorio por haber trabajado los días Domingos, así como el pago de los días libres trabajados y domingos trabajados, los cuales la parte demandada negó de forma absoluta en su contestación, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte que demandó las acreencias en exceso a las legalmente prevista, es decir, a los accionantes quienes debían demostrar que laboraron los días domingos, los días libre y que generaron días adicionales que no fueron pagados por la parte demandada.

En este Sentido, este Sentenciador debe determinar como queda distribuida la carga probatoria, por lo que trae a colación sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:
La Sala observa:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia Nº 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.

La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0422, de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

La Sala para decidir observa:
En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la << carga>> de << la prueba>> , en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.
A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:
Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la << carga>> de << la prueba>> con respecto a ese hecho. Así se establece.
Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.
Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la << carga>> de << la prueba>> le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la << carga>> de << la prueba>> , respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la << carga>> de << la prueba>> la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.


De lo anteriormente expuesto, se deduce que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso a las legales o especiales, como, día de descanso trabajados o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole demostrar a la parte actora, si verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el caso sub iudice, los actores reclaman en su escrito de demanda los días domingos trabajados (compensatorios), y días libres trabajados y domingos trabajados (compensatorios), los cuales no fueron determinados; ya que la parte actora no estableció con exactitud el horario de trabajo de cada uno de los demandantes para poder determinar cuál era el día de descanso de los trabajadores, cuantos días de descanso y domingos trabajó, y en qué fechas; por lo que observa este Juzgador que los accionantes incurrieron en una indeterminación objetiva del concepto demandado.
Aunado al hecho, que de una revisión del material probatorio no se evidencia instrumental alguna que demuestre fehacientemente que los actores hayan trabajado días libres de descanso ni días domingos, dado que son éstos quienes tienen la carga probatoria de demostrar que tal acreencia en exceso fue generada y no pagada, es que este Tribunal no puede acordar su procedencia, por lo que en consecuencia declara la IMPROCEDENCIA de la incidencia de las comisiones percibidas y el pago de los días de descanso trabajados y los días feriados trabajados. Así se decide.-




DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER BENAVIDES RUIZ, EUDYS DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, DARWIN SEGUNDO MARIN PIRELA, ALVARO EDUARDO LOPEZ AUYADERMONT, LUIS JOSE SOLIS y YORMAN ENRIQUE BARRETO MARACAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.747.065, 12.132.922, 12.099.599, 17.541.927, 8.897.110 y 20.023.932, respectivamente, antes identificada, en contra de la empresa “SEGURIDAD Y PROTECCION SAGITARIO, C.A.”, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ


EL SECRETARIO DE SALA