REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000024
ASUNTO : FP11-N-2014-000024

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior creado por Decreto Ley No. 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, en fecha 21 de Noviembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial No. 25.381 del 06 de Diciembre de 1958.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ y JULIANA MARIA ESPINOZA FORTUNATO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.716 y 124.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el presente expediente conformado por una pieza contentivo de veinticinco (25) folios útiles; a continuación este Tribunal de juicio, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer dicho asunto, hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales contenidas en el expediente, se observa que el mismo está referido a un recurso de nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con ocasión de la relación de trabajo de la ciudadana MARIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.446.016; en su condición de docente universitario, quien prestó servicios para la Universidad de Oriente.
Ahora bien, la sentencia número 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

No obstante, la misma sala Constitucional en esta misma sentencia estableció unas excepciones a las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

Del artículo anteriormente transcrito se puede apreciar que los tribunales contenciosos administrativos son competentes para conocer de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, cuando la misma deriva de una relación que no está regulada por la Ley del Trabajo.
En el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo de un docente universitario, la cual está regulada por el Ministerio de Educación Superior y no por la Ley Orgánica del Trabajo, y a este respecto la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 48, de fecha 07-08-2013, se pronunció de la siguiente manera:
“Considera esta Sala, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 1.041 del 31 de julio de 2002, con respecto a los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, su relación de empleo público debe regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. La referida decisión, declaró:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, (…), y en tal sentido observa:
La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela (sic).
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del (…) año [2002].
Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión. (Corchetes de la Sala).

De igual forma, la referida Sala, en sentencia Nº 26 de fecha 27 de enero de 2004, decidió:

De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”).
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En ese sentido la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 81 del 07 de agosto de 2012, reiteró el criterio establecido por la Sala Plena en sentencia N° 142 del 28 de octubre de 2008, al decidir un conflicto negativo de competencia surgido en una acción intentada por un profesor universitario contra una Universidad Nacional, en la cual declaró lo siguiente:

(…) aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los miembros del personal docente universitario; no obstante, las relaciones de trabajo -independientemente de su calificación- que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios de orden constitucional, relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con los Institutos Universitarios Oficiales, ya sean creados o autorizados por el Ministerio de Educación (tal como lo dispone el artículo 5 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto Nº 865 del 27 de septiembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995) función que le corresponde actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen los Colegios o Institutos Universitarios, independientemente de la condición en la cual presten servicios (véase la clasificación del personal docente y de investigación prevista en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto Nº 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.320 del 02 de febrero de 1974). (Destacado de la Sala).


En atención a los criterios expuestos, esta Sala concluye que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las controversias que se originen con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente y los Institutos o Colegios Universitarios, independientemente del órgano del Ejecutivo Nacional al cual estén adscritos.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, que la competencia para conocer de la demanda por cobro de “conceptos de antigüedad, diferencia de bono vacacional y diferencia de bono de fin de año”, presentada por la ciudadana Carmen Omaira Izaguirre Ortíz, contra el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, adscrito al Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Del extracto de las sentencias antes comentadas, se evidencia que al estar inmerso en el presente caso un docente universitario que prestó sus servicios para la Universidad de Oriente, la cual está regida por el Ministerio de Educación Superior, le corresponde la competencia al tribunal Superior Contencioso Administrativo, por lo cual este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo para que conozca del presente asunto. Y así se declara.
Se ordena la remisión de los autos al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Puerto Ordaz, para su conocimiento. Líbrese oficio de remisión. Fóliese el expediente.

DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia este despacho declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Puerto Ordaz.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los VEINTE (20) días del mes de Marzo de 2014. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABG. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario,

Abg. RONALD GUERRA

En la misma fecha se dictó, publicó la sentencia anterior, siendo las ONCE y DIEZ (11:10) de la mañana.
El Secretario,

Abg. RONALD GUERRA