REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000014
ASUNTO : FP11-O-2014-000014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAY JOSE GUTIERREZ MILLAN y VICTOR SIGARROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-18.171639 y V-21.339.249, respectivamente
ABOGADOS DE LOS DEMANDANTES: LOURDES RONDON OSORIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 35.956.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: REALCA, C.A
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Visto la diligencia presentada por los ciudadanos RAY JOSE GUTIERREZ MILLAN y VICTOR SIGARROSTEGUI, asistidos por la abogada LOURDES RONDON OSORIO, en su carácter de parte agraviadas en la presente causa; mediante la cual solicitan al tribunal: 1.- Que se oficie a la empresa MATESI, C.A. para que ésta informe al tribunal sobre la relación contractual que mantiene con la empresa REALCA, C.A., para saber en qué estado se encuentra la obra, la fecha de inicio y la fecha de conclusión de dicho contrato, así como la deuda que tiene por pagar MATESI con la empresa REALCA. 2.- Que se decreten medidas cautelares nominadas en innominadas, de embargo de bienes muebles que posea la empresa o sobres las facturas y pagos que la empresa MATESI le tiene pendiente a la contratista REALCA, C.A.; este tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
El presente caso se trata de una acción de amparo, cuya finalidad es la de restituir, a los agraviados, los derechos constitucionales que le hayan sido conculcados: igualmente sirve la acción de amparo para evitar el eminente agravio a esos derechos constitucionales; procediendo el juzgador a, en el primer caso, a restituir el derecho conculcado al estado que se encontraba antes de la presunta violación; y en el segundo caso, evitar que sean violados esos derechos constitucionales.
Como quiera que la parte actora solicita al tribunal que oficie a la empresa MATESI, la prueba de informe sobre la situación contractual que mantiene con la empresa REALCA, C.A, la cual es demandada en esta causa, este tribunal procede a negar dicha prueba, ya que la oportunidad que tiene al agraviado de presentar las pruebas en la acción de amparo es al momento de presentar su libelo de demanda, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del año 2000; caso Emery Mata Millán, en la cual se estableció el procedimiento que se debe llevar en el amparo constitucional.
En este procedimiento se establece de forma preclusiva que la pruebas deben ser aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda, no habiendo otra oportunidad para el actor agraviado para promover pruebas, siendo por ello que este juzgador niega la solicitud de la prueba de informe solicitada por los actores en su diligencia de fecha 27 de Marzo de 2014; Y así se establece.
En cuanto a la medida cautelar solicitada ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; como lo son la demostración del Fomus Bonis Iurus y el Perículum in mora, y así dictar la tutela anticipada solicitada con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que pasa este juzgador a revisar si se dieron cumplimiento a los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada e innominada solicitada.
En consecuencia, resulta necesario hacer una revisión de las pruebas aportadas por los agraviados a fin de verificar si el peticionante con esos medios de prueba aportados cumple con la formalidad de establecer la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada, del cual se desprende: que la parte agraviada no presentó medios de pruebas que sustenten la solicitud de las medidas cautelares, con lo cual no puede develarse, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos que lleven a este juzgador a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (perículum in mora), de conformidad con los argumentos arriba señalados, y en virtud de no haberse comprobado las delaciones esgrimidas por el agraviado, por cuanto no se acompañaron a los autos medios probatorios que ameritaren el despliegue del poder cautelar en esta causa, resulta forzoso declarar sin lugar las medidas nominadas e innominada solicitadas. Así se declara.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la medida cautelar nominada e innominada solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la misma ciudad, el día Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Dr. René Arturo López Ramo
El secretario

Abg. Ronald Guerra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las NUEVE Y CUARENTA de la mañana (9:40 AM.).-
EL SECRETARIO

Abg. Ronald Guerra