REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000010
ASUNTO : FP11-O-2014-000010


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTAS (AS) AGRAVIADOS (AS): ALCADIO RAFAEL SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.005.073.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.544
PRESUNTOS (A) AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FUNDICIONES LANZ C.A.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES

La accionante interpuso en fecha 06 de marzo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, y recibido en fecha 06 de Marzo de 2014 por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, el cual pasa a pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad de la presente causa en los términos que a continuación se exponen.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO


Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)


En atención al criterio anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, considera quien decide ser competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE

IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano ALCADIO RAFAEL SALAS titular de la cédula de identidad Nº V-11.005.073, contra Sociedad Mercantil FUNDICIONES LAZ, C.A. fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, , 92, 93, 95, y 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 18, 22, 30, y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 177 de Ley Orgánica del Trabajo en consideración de los siguientes hechos:

Aduce la parte quejosa que en fecha 15 de noviembre de del 2011, fue despedido injustificadamente por su patrono aun cuando gozaba de inamovilidad laboral por lo cual en fecha (22) de noviembre del 2011, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caído” contra la entidad de trabajo FUNDICIONES LANZ C.A., a la cual presta sus servicios desde el 06 de julio de 1998, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, iniciándose en fecha 22 de noviembre de 2011 mediante escrito de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar contra la Sociedad Mercantil FUNDICIONES LANZ C.A.M donde presto sus servicios laborales como Operador de Moldeo desde 06 de julio del año 1998, devengando un salario básico diario de Ciento Dieciséis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 116.25).

Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declaro Con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos.
Que la empresa no acato la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz signada con el nro 2012-128, que riela en el expediente 051-2011-01-01292, lo que traj como consecuencia se solicitara el cumplimiento forzoso, tal como consta en acta levantada por el funcionario Julio Lezama, donde se evidencia que el patrono no acato el reenganche forzoso, manifestando la administradora de la entidad de trabajo FUNDICIONES LANZ, C.A. no actaar el reenganche y que se iran a vía jurisdiccional, lo que acarreo como consecuencia que se solicitara el procedimiento de multa.

Finalmente el presunto quejoso señala que aun cuando se ordeno su reeneganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimientos sancionatorio, los representantes de la empresa FUNDICIONES LANZ C.A. no han acatado tales providencias y no teniendo otra vía, sino la extraordinaria como lo es la presente ACCION DE AMPARO, es por lo que solicita que le sea reestablecido el derecho al trabajo que le han sido cercenado por los representantes del patrono, desacatando la providencia administrativa en referencia y violando flagrantemente lo establecido en los articulos 89, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela


V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, y ante la solicitud del accionante de la ejecución de la Providencia Administrativa identificada up supra emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, es menester para esta sentenciadora acogerse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Jesús Oswaldo Quijada y otro), la cual dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“…el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo (…), cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordeno el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Aunado al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos, deberán ser ejecutados por parte del órgano administrativo del cual emanan, por su parte el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Atendiendo el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública el cual determina que los actos administrativos deberán ser ejecutados en principio por el ente emisor, sin necesidad de que medie declaración expresa del órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, al respecto, la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que media intervención o habilitación judicial y la ejecutividad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.
Ahora bien, ante la facultad dada a las Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en la novísima Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para que ejerzan la función de la ejecución de los actos administrativos emanados por ellos, tal como quedo establecido en su artículo 509 numeral 9 y 512, que a lo tenor dice lo siguiente.
ART. 509 LOTTT:…Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
9. Garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…
ART. 512 LOTTT . Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inpectoras de Ejecución con la suficiente jerarquia, facultad y competencia para ejecutar y hace cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieren medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la palicación de las normas de orden publico del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos Administrativos de efectos particulares le sean aplicables a los patronos y patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono y patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes los Inspectores e Inspectoras de ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza publica que estará en la obligación de presentarlo. El Inspector e Inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Publico para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes, que obstaculicen la ejecución de la medida de lo cual informara al Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Cabe destacar de los mencionados artículos, que los inspectores del trabajo están investido de autoridad y no solo de eso, sino la obligación de garantizar utilizando los medios necesarios e incluso los coercitivos para ejecutar las providencias administrativas a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
Con respecto a la solicitud de ejecución del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz mediante la Providencia Administrativa Nro. 2012-128 de fecha 19 de marzo de 2012, debe señalar este Tribunal, que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y existiendo la posibilidad de que accionante acudiera ante el órgano administrativo a los fines de solicitar la ejecutoriedad de dicho acto, ello denota un mecanismo preexistente lo suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar la pretensión, en este sentido conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide

Cabe resaltar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no esta permitida si el quejoso dispone de otros medios particulares ordinario para proteger sus derechos.-
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, se interpuso acción de amparo contra la Sociedad Mercantil FUNDICIONES LANZ, C.A., quien según el peticionante, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, 2012-128, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

Ahora bien, es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante cuenta con al vía administrativa es decir en el deber de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines impulsar el cumplimiento a la ejecución de la referida providencia conforme a lo establecido en los articulos 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cual están obligados los Inspectores del Trabajo a ejecutar los actos administrativos de efectos particulares. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE ESTABLECE.


Siendo así y visto lo solicitado por el accionante así como las documentales aportadas, constata este Tribunal que no ha sido agotada la ejecución el acto administrativo conforme a lo establecido en los artículos 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la que a criterio de quien aquí decide constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida y delatada por la accionante, razón por la cual, y en consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcritas, que este Tribunal acoge, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: ALCADIO RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.947.888. debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.544; contra SOCIEDAD MERCANTIL FUNDICIONES LANZ C.A.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MARVELYS PINTO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO