REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000004
ASUNTO : FH16-X-2014-000010

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.64, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor de, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.521.196, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00486 de fecha 26 de Septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, según consta en el expediente administrativo Nº 074-2013-01-00025 mediante la cual declara SIN LUGAR la Solicitud De Reenganche Y Pagos De Salarios Caídos, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha 17 de enero de 2014, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00486 de fecha 26 de Septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, según consta en el expediente administrativo Nº 074-2013-01-00025 mediante la cual declara SIN LUGAR la Solicitud De Reenganche Y Pagos De Salarios Caídos.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, se le dio entrada al asunto principal.


Mediante auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2014, en el Asunto Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar, que:

“…Sostiene la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: La interposición del recurso nulidad contra el acto administrativo Nº 2013-00486 de fecha 26 de Septiembre de 2013 emanado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se basa en el hecho que la misma viola flagrantemente el derecho al trabajo, de su representada, abuso de poder por error en la interpretación del derecho acerca del contenido y alcance de una disposición expresa contenida en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desviación esta derivada de una sesgada e ilegal apreciación de las pruebas, de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho, falso supuesto de hecho y falso supuestos de derecho. Quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuento a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgarsela directamente a la trabajadora, a pesar de la expresa disposición de la ley se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento “…Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar solicitada COLEGIO PRIVADO LINO VALLE I, lo único que alego en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de trabajadora de dirección, mas la relación de trabajo quedo reconocida y obviamente conforme a las previsiones del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las decisiones jurisprudenciales, la carga de la prueba le corresponde al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de la inamovilidad presidencial, fijando de este modo ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, lo cual contraria entre otras la labor tuitiva de la autoridad del trabajo respecto de los derechos de los trabajadores como política de estado por ser el débil jurídico de la relación

Aduce que le hecho de haberle asignado erróneamente la responsabilidad probatoria al trabajador, ocasiono que no percibiera el inspector del trabajo, que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche perjudicando a la trabajadora a quien no le correspondía probar, amen, de transgredir normas de estricta sujeción al orden publico del tenor descrito en el articulo 72 LOTTT, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.
E igualmente denuncia el abuso de poder por error en la interpretación del derecho acerca del contenido y alcance de del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, falso supuesto de hecho y de derecho; en razón e que la patrono fue quien efectuó el despido injustificado, tal como lo estableció en la valoración de la prueba documental por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, reconociendo a su vez en la valoración de las pruebas que el despido efectuada por el patrono fue injustificado. por cuanto existe errónea valoración de las pruebas aportadas por la trabajadora, lo cual resulta contradictoria.
Que era obligación del patrono aportar elementos suficientes de convicción para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadota en su solicitud, y con lo medios probatorios promovidos nada aporto que le favoreciera, por lo que debió el funcionario del trabajo declarar procedente dicha solicitud y aun mas, si otorgo pleno valor probatorio a las documentales que les ocupa, la consecuencia logica debio ser declarada con lugar la providencia a favor de la trabajadora, quien alego el despido.
Que para determinar la clasificación de la trabajadora el inspector del trabajo utilizo un solo elemento de prueba Manuel del Supervisor, Director y Docente Volumen 5, Caracas 2010, en aplicación de la sana critica, relacionar dicho contenido probatorio, con lo sucedido en la prueba de exhibición de documentos, o con la estructura organizativa de la sociedad que regenta el patrono, o con el manual de firmas y autorizaciones n consignados, o con la carga probatoria endilgada ilegalmente a la trabajadora, lo cual hubiese otorgado mayores argumentos que le permitiera tener claro, que la trabajadora, no tiene autonomía propia para realizar ninguna de las funciones que le impone el patrono y ello la distancia de lo que es un trabajador de Dirección, amen de que el obligado a probar tal circunstancia nada aporto al proceso.
En tal sentido, se configuro de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho al haber desatendido el Inspector en verdadero espíritu, propósito y razón de las normas invocadas (art. 9, 10 y 69 LOPT) y ello condujo a arribar a un a conclusión falsa al haber considerado a la trabajadora como una empleada de dirección y así negarle el derecho a la inamovilidad invocada.-



Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo en relación fomus bonis juris y el periculum in mora que:

Señala como fumusboni iuris la providencia administrativa que impugno por esta vía y donde por mencionar alguno de los vicios se incurrió en el lamento error de atribuirle la carga probatoria a la trabajadora contrarían el articulo 72 LOPT, lo conducirá seguramente a la nulidad del referido acto. Asimismo, el periculum in mora, en cuanto a este requisito es indiscutible que el recurso del presente proceso judicial, obrara en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrara toda posibilidad de tutela judicial efectiva para el caso seguro de que sea declarad con lugar la presente reclamación judicial, se ve sustentado además en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, la trabajadora dejar de percibir el sustento diario de su familia con las consecuencias consabidas desde el punto de vista social, económica ect, basta con formularse una interrogante como vive alguien que no trabaja, siendo los daños económicos difíciles imposibles de reparar. Respecto al restante requisito de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (periculum in damni) en el primer caso es ostensible que en el supuesto de no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos del acto administrativo pues, en tal sentido debemos recordar que el sustento diario de un trabajador se lo provee el sagrado salario, que percibirá hasta tanto no se suspendan los efectos de la providencia que declaro sin lugar su reclamación y que se constituye en una afrenta de los objetivos que se ha trazado este Estado, donde el aspecto social debe resaltar por sobre cualquier otro argumento y en razón de tal decreto se participe al referido ente administrativo del trabajo mediante oficio. Y así pide se declare.

En razón de lo expuesto, solicito respetuosamente se decrete tutela jurisdicción cautelar innominada de suspensión de los efectos del cato administrativo de efectos particulares administrativa Nº 2013-00486 fechada 26 de septiembre de 2013 expediente signado con el Nº 074-2013-01-00025, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que le fue notificada en fecha 01/10/2013 y la accionada en fecha 01/10/2013, cuya descripción encuadra en la Normativa establecida en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y 259 de la Constitución donde alego su representada la ciudadana Saida Del Valle Gutiérrez de Arismendi, venezolana, casada, de 56 años de edad, con cédula de identidad numero V- 8.521.196 con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de Enero de 2013, en contra de la entidad de trabajo asociación civil Colegio Privado Unidad Educativa Lino Valle S.C., Rif: J-30261117-2, cuya denominación comercial es: Colegio Privado Unidad Educativa Lino Valle I, con actividad económica: en el Campo de la educación inicial y primaria, ubicada en: Urbanización Simón Bolívar, Ud- 102,. Calle Negra Matea, cruce con Calle Simón Rodríguez, Nº 421, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, donde prestaba servicio personal como “directora”, desde 10/09/2005, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.230,00, no obstante de encontrase amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 9.322, publicado en Gaceta Oficial 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012 y razón de tal decreto se participe al referido ente administrativo del trabajo mediante oficio y así pido se declare.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone que a solicitud de la parte recurrrente, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Cabe destacar que la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración, sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.

De acuerdo a lo anterior y ante los casos de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, las medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 555, del 07 de Mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:

“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.” (Cursiva de este Tribunal)


Considera oportuno, para este Tribunal señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158, de fecha 09 de febrero de 2011, si bien es cierto que la suspensión de efectos como medida cautelar no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podrá ser solicitada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé para el otorgamiento de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual y en aplicación del criterio antes señalado y establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal analizará la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, considerando pertinente señalar de igual manera, lo que al respecto ha establecido la misma Sala en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación), donde estableció:

”…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés
Público involucrado.

…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable.
De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”


Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. …”

Ahora bien, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.

Asimismo no quiere este Tribunal dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.

En relación a lo expuesto, y en acatamiento del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y la opinión que finalmente realiza esta juzgadora, se evidencia de autos que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 2013-00486 de fecha 26 de septiembre 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, señala como fumusboni iuris la providencia administrativa que impugno por esta vía y donde por mencionar alguno de los vicios se incurrió en el lamento error de atribuirle la carga probatoria a la trabajadora contrarían el articulo 72 LOPT, lo conducirá seguramente a la nulidad del referido acto. Asimismo, el periculum in mora, en cuanto a este requisito es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, obrara en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrara toda posibilidad de tutela judicial efectiva para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial, se ve sustentado además en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, la trabajadora dejar de percibir el sustento diario de su familia con las consecuencias consabidas desde el punto de vista social, económica ect, basta con formularse una interrogante como vive alguien que no trabaja, siendo los daños económicos difíciles imposibles de reparar. Respecto al restante requisito de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (periculum in damni) en el primer caso es ostensible que en el supuesto de no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos del acto administrativo pues, en tal sentido debemos recordar que el sustento diario de un trabajador se lo provee el sagrado salario, que percibirá hasta tanto no se suspendan los efectos de la providencia que declaro sin lugar su reclamación y que se constituye en una afrenta de los objetivos que se ha trazado este Estado, donde el aspecto social debe resaltar por sobre cualquier otro argumento y en razón de tal decreto se participe al referido ente administrativo del trabajo mediante oficio. Y así pide se declare.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Finalmente debe destacar esta Juzgadora que al solo limitarse la solicitante en alegar lo anterior, y no señalar ni evidenciar a este Tribunal perjuicio irreparable alguno, a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se señaló y menos aún se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Nro 2013-486 de fecha 26 de Septiembre de 2013, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Así se decide.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MARVELYS PINTO FUENTES.

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CARREÑO.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CARREÑO