REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Marzo de 2014.-
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000395
ASUNTO : FP11-L-2011-000395
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.997.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, ALEX MASSON Y JOSMER JOSE YUNGANO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.474, 68.256 Y 182.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 07 de Abril de 2003, bajo el Nro. 25 Tomo 9-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Abogada YENITZA LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.564
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 14 de Abril de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el abogado en ejercicio, ciudadano JUAN FRANCISCO HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.221, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.997.289, contra la AGROPECUARIA EL VIGIA, C.A.
En fecha 14 de Abril de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa y en fecha 18 de Abril de 2011 admitió la demanda.
En fecha 19 de Julio de 2011, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, la AGROPECUARIA EL VIGIA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 08 de Enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada.
En fecha 15 de Enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de Febrero de 2013.
En fecha 27 de Febrero de 2013, se difirió la audiencia de juicio, para el día 24 de Abril de 2013.
En fecha 01 de Julio de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que preside este Despacho.
En fecha ordeno fijar mediante auto el día 01 de Febrero de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 15 de Enero de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 01 de Febrero de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 28 de Enero de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 26 de Marzo de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 22 de Abril de 2013, se aboco al conocimiento la Juez que preside este despacho.
En fecha 25 de Octubre de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 19 de Marzo de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, en fecha 19 de Marzo de 2014, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que empezó a trabajar en fecha 08 de Mayo de 2000, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de Operador de Maquinaria, para la entidad mercantil Agropecuaria El Vigia, C.A., devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,89, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 6.00 a.m. a 4:00 p.m., y los días domingos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., es decir que laboraba 10 horas diarias de lunes a sábado y una jornada de 8 horas los días domingos.
Aduce que en fecha 06 de Noviembre de 2010, fue despedido de forma injustificada de su cargo como operador de maquinaria, por la persona que funge como representante legal de la entidad mercantil Agropecuaria El Vigia, C.A., ciudadana Gisela Manrique de Gutiérrez, la relación de trabajo que mantuvo fue de 10 años, 5 meses y 28 días.
Alega que la Agropecuaria El Vigia, C.A., no le cancelo el pago de horas extras trabajadas en jornada diurna los días lunes a sábados, ni la remuneración adicional correspondiente al día y medio de salario por la prestación de sus servicios en los días domingos y feriados legales. Ni le cancelaron ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como prestaciones por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, que le corresponden a su representado por la prestación de sus servicios ininterrumpidos.
Señala que se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos Cantidades
Prestación de Antigüedad 15.497,67
Intereses 16.004,15
Días Adicionales 1.289,37
Diferencia de Prestación de Antigüedad 2.507,10
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2000/2001 95,04
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2001/2002 125,52
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2002/2003 148,20
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2003/2004 249,20
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004/2005 371,23
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2005/2006 496,96
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006/2007 700,06
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2007/2008 959,04
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008/2009 1.113,78
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2009/2010 1.419,20
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2010/2011 856,72
Se le adeuda un Total por los Conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas (No Pagadas) y Fraccionadas 6.534,95
Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/2010 al 06/11/2010 674,19
Indemnización por Despido Injustificado 10.744,73
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 6.446,84
Se le adeuda un Total por los Conceptos de Indemnizaciones 17.191,57
Horas Extras Trabajadas y No Pagadas 15.452,19
Domingos Trabajados y No Pagados 12.372,87
Días Feriados Trabajados y No Pagados 2.103,55
Recibió Anticipo de Prestaciones Sociales 3.407,19
Indica que se le adeuda en total de los conceptos antes descritos la cantidad de Bs. 86.220,42.
Esgrime que demanda las costas y costos del presente juicio y que incluyan los honorarios profesionales, los interese por mora en el pago de las prestaciones sociales, y el ajuste por inflación.
Alega que la presente demanda sea declarada Con Lugar.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Esgrime como punto previo que la relación laboral culmino en fecha 31 de Diciembre de 2009, habiendo transcurrido un lapso superior a un año para el ejercicio de las acciones respectivas de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la Liquidación de Prestaciones Sociales.
Aduce que rechaza, niega y contradice que el trabajador haya ingresado a prestar servicios en fecha 08 de Mayo del año 2000, ya que el mismo ingreso a prestar servicios en fecha 01 de Enero de 2009 y egreso en fecha 31 de Diciembre de 2009, tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales.
Alega que rechazo, niega y contradice que el trabajador devengara un salario de Bs. 1.200,00, tal y como se demuestra de la liquidación de prestaciones sociales.
Señala que rechazo, niega y contradice que el demandante cumpliera un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y domingos de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., ya que realmente presto servicios ese año 2009 en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 del mediodía y de las 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en correspondencia con las horas diarias y semanales limitadas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, otorgándosele como día libre el sábado y como día de descanso el domingo de cada semana.
Indica que rechaza, niega y contradice que el trabajador trabajara horas extras ni diurnas, ni nocturnas, ni que laborara el día domingo correspondiente a s descanso semanal, ni días feriados, así como también niega que prestara ningún servicio a su representada de manera extraordinaria, o fuera de las horas de trabajo asignadas regularmente, por tanto niega que le corresponda pago alguno.
Esgrime que rechaza, niega y contradice que el trabajador haya sido despedido por cuanto el trabajador renuncio a la empresa que laboraba en su oportunidad.
Alega que rechaza, niega y contradice que el trabajador haya mantenido una relación laboral ininterrumpida por 10 años, 5 meses y 28 días, ya, que este ingreso en fecha 01 de Enero de 2009 y egreso en fecha 31 de Diciembre de 2009, tal y como se desprende la liquidación de prestaciones sociales.
Aduce que rechaza, niega y contradice que al trabajador no se le hayan pagado los conceptos de Ley como son prestaciones por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, ya que efectivamente dichos conceptos fueron pagados oportunamente tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue firmada por el trabajador.
Alega que rechaza, niega y contradice que al trabajado se le haya despedido, ya que este renuncio, en señal de lo cual recibió su liquidación, y en consecuencia también rechaza niega y contradice que al trabajador se le adeuda cantidad alguna por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso.
Señala que rechaza, niega y contradice que al trabajador se le adeude cantidad alguna de dinero por ninguno de los conceptos arriba enumerados, ni por ningún otro.
Aduce que rechaza, niega y contradice que al trabajador haya excedido en su relación laboral una fecha posterior al 31 de Diciembre del 2009, ya que hasta esta fecha se limito la relación laboral existente entre el actor y su representada.
Esgrime que la actora de manera alguna ha demostrado que existan horas extraordinarias trabajadas que reclamar, ya que es a esta a quien corresponde probarlas.
Alega que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2000/2001, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2001/2002, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2002/2003, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2003/2004, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004/2005, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2005/2006, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006/2007, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2007/2008, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008/2009, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2009/2010, Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2010/2011, Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/2010 al 06/11/2010, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Horas Extras Trabajadas y No Pagadas, Domingos Trabajados y No Pagados y Días Feriados Trabajados y No Pagados. Así se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL VIGIA, C.A., a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de Marzo de 2014, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe esta sentenciadora realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Instrumentales:
1) Instrumento poder, ubicado al folio 10 de la primera pieza. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia instrumento poder conferido a los ciudadanos Juan Francisco Hurtado Ramos, Nelson Hernán Solano Solano y Alex Masson, por el ciudadano actor. Así se establece.
Informes
1) IVSS, ubicado a los folios 122 al 125 de la primera pieza. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta prueba por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este prueba se evidencia oficio que la empresa Agropecuaria El Vigía, C.A., se encuentra inscrita ante este Instituto con el Nº B-80100422, encontrándose al señor Antonio José Jiménez Navarro, cédula de identidad Nº 11.997.289, asegurado por dicha empresa bajo el estatus de activo, con fecha de ingreso de 21/12/2005. Así se establece.
Testimonial:
Este Tribunal deja constancia que solo comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.764.153, y JOSEFA RAMONA VELASQUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.008.969, respectivamente, los cuales rindieron testimonio a tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte actora. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos que también fueron promovidos como testigos por la parte promovente RAMON ALEXADER GONZALEZ BRAVO, y JOSE GREGORIO SEGOVIA AGUAJE, respectivamente. Como quiera que los testigos no fueron presentados al Tribunal al momento de anunciarse la celebración de la audiencia de juicio, esta Juzgadora no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio toda vez que el mismo no se evacuó. Así se establece.
Interrogatorio que le fue formulado a la ciudadana Josefa Ramona Velásquez Azuaje.
1) ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) Si trabajamos juntos.
2) ¿Dónde trabajaba usted que dice que lo conoce?
R) En la Agropecuaria El Vigia, C.A., en la vía Upata el Pao.
3) ¿Cuando empezó a trabajar el ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) En Mayo del 2000.
4) ¿Recuerda usted cuando fue despedido el ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) En el año 2010.
5) ¿Recuerda usted porque despidieron el ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) Por un problema con otro trabajador.
6) ¿Quién lo despidió?
R) La sra. Gisela Gutiérrez.
7) ¿Que sueldo tenia el ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) Sueldo mínimo.
8) ¿Que cargo tenia usted dentro de la Agropecuaria El Vigia C.A.?
R) Cocinera
9) ¿Qué horario tenia y que hacia en el cargo el ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) El era maquinista, yo cocinaba hasta las 3:00 a.m. para empezar a cocinar para que a las 5:00 a.m., empezara a trabajar Antonio Jiménez hasta las 4:00 p.m., a parte de su cargo también cargaba el suero cuando había que cargarlo.
10) ¿Usted sabe si la empresa le cancelo algún pago?
R) Un año nada más.
Interrogatorio que le fue formulado al ciudadano Luis Enrique Azuaje.
1) ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) Si fue compañero de trabajo y compadre.
2) ¿Dónde trabajaba usted que dice que lo conoce?
R) En la Agropecuaria El Vigía, C.A., en la vía el retumbo, Upata el Pao.
3) ¿Qué cargo tenia el ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) Operador de Maquina.
4) ¿Cuando empezó a trabajar el ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) El 08 de Mayo del 2000.
5) ¿Recuerda usted cuando fue despedido el ciudadano Antonio José Jiménez Navarro y porque causa?
R) Lo botaron antes del día de los muertos en el año 2010, por un problema con otro compañero.
6) ¿Que sueldo tenia el ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) Sueldo mínimo.
7) ¿Cuál era la jornada de trabajo del ciudadano Antonio José Jiménez Navarro?
R) Operador y arrendador, el horario era de las 4:00 a.m. hasta las 7:00p.m.
8) ¿Qué día trabajaban?
R) De lunes a domingo.
9) ¿Trabajaban horas extras diarias?
R) Trabajábamos todos los días del mundo.
10) ¿Quién lo despidió?
R) La sra. Gisela Gutiérrez, dueña de la Agropecuaria El Vigia, C.A.
11) ¿Usted sabe si la empresa lo liquido?
R) No lo liquidaron.
Este Tribunal una vez escuchado el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora a los testigos antes identificados, y visto que los mismos fueron contestes, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas promovidas por la parte demandada: En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Instrumentales:
1.- recibo de liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio 70 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2009, que le cancelo la Agropecuaria El Vigia, C.A., al ciudadano actor, por los conceptos de 45 días de antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días de bono vacacional conforme al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de utilidades fraccionadas, conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de vacaciones fraccionadas, en total de asignaciones el actor recibió la cantidad de Bs. 3.407,19, por los conceptos antes mencionados. Así se establece.-
Testimonial promovida por la parte demandada no se evacuo, en virtud que la demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse.
Este Tribunal realizo al ciudadano actor Antonio José Jiménez Navarro, Declaración de Parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1) ¿En que fecha empezó a trabajar en la Agropecuaria El Vigía, C.A.?
R) En fecha 08/05/2000.
2) ¿Como fue la terminación Laboral y en que fecha?
R) En Noviembre de 2010, termino por un problema con un compañero de trabajo y la Sra. Gisela Gutiérrez me boto.
3) ¿Que tiempo le pagaron?
R) 1 año antes de que me despidieran, cuando me botaron me estaban pagando una cantidad de dinero que no era justo.
4) ¿Que horario tenia y si le daban día libre?
R) De 6:00 a.m. a 4:00 p.m., no tenia día libre.
5) ¿Como era el pago que realizaban?
R) Era sueldo mínimo, cuando salía al pueblo dentro de un mes, dos o tres meses era que me pagaban esos días.
Este Tribunal una vez escuchado la declaración de parte al ciudadano actor, le otorga pleno valor probatorio, y se tomara en cuenta el salario mínimo para el cálculo de los conceptos reclamados que a continuación se detallan.
Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboró para la empresa demandada AGROPECUARIA EL VIGIA, C. A., desde el 08 de Mayo de 2000, siendo el motivo de culminación de la relación laboral su despido injustificado en fecha 06 de Noviembre de 2010, devengando un salario mínimo. Ahora bien observa esta sentenciadora, del escrito libelar que los cálculos efectuados por el demandante no se armoniza con el salario mínimo, sino que el mismo se encuentra por debajo, y de acuerdo a la declaración de parte y de la declaración de los testigos que quedaron con pleno valor probatorio los mismos indicaron que devengaba salario mínimo, durante la prestación de servicio a la demandada de auto. En tal sentido, este Tribunal realizara los cálculos correspondientes en base al salario mínimo establecidos a nivel nacional desde el 08 de mayo del año 2000 hasta el año 2009, y lo correspondiente al año 2010 se tomara el último salario devengado por el trabajador, el cual se señala en el libelo de demanda.-
1.- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.
Ciudadano: ANTONIO JOSE JIMENEZ NAVARRO.
Fecha de Ingreso: 08/05/2000.
Fecha de Egreso: 06/11/2010.
Duración de la relación laboral: 10 años, 5 meses y 23 días.
Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
May-00
Jun-00
Jul-00
Ago-00 129,60 4,32 0,18 0,18 4,68 5 23,40
Sep-00 129,60 4,32 0,36 0,18 4,86 5 24,30
Oct-00 129,60 4,32 0,36 0,18 4,86 5 24,30
Nov-00 129,60 4,32 0,36 0,18 4,86 5 24,30
Dic-00 129,60 4,32 0,36 0,18 4,86 5 24,30
Ene-01 129,60 4,32 0,36 0,18 4,86 5 24,30
Feb-01 129,60 4,32 0,36 0,18 4,86 5 24,30
Mar-01 129,60 4,32 0,36 0,18 4,86 5 24,30
Abr-01 129,60 4,32 0,36 0,18 4,86 5 24,30
May-01 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Jun-01 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Jul-01 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Ago-01 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Sep-01 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Oct-01 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Nov-01 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Dic-01 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Ene-02 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Feb-02 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Mar-02 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
Abr-02 142,56 4,75 0,40 0,20 5,35 5 26,73
May-02 156,82 5,23 0,44 0,22 5,88 7 41,17
Jun-02 156,82 5,23 0,44 0,22 5,88 5 29,40
Jul-02 156,82 5,23 0,44 0,22 5,88 5 29,40
Ago-02 156,82 5,23 0,44 0,22 5,88 5 29,40
Sep-02 156,82 5,23 0,44 0,22 5,88 5 29,40
Oct-02 171,07 5,70 0,48 0,24 6,42 5 32,08
Nov-02 171,07 5,70 0,48 0,24 6,42 5 32,08
Dic-02 171,07 5,70 0,48 0,24 6,42 5 32,08
Ene-03 171,07 5,70 0,48 0,24 6,42 5 32,08
Feb-03 171,07 5,70 0,48 0,24 6,42 5 32,08
Mar-03 171,07 5,70 0,48 0,24 6,42 5 32,08
Abr-03 171,07 5,70 0,48 0,24 6,42 5 32,08
May-03 171,07 5,70 0,48 0,24 6,42 9 57,74
Jun-03 171,07 5,70 0,48 0,24 6,42 5 32,08
Jul-03 188,18 6,27 0,52 0,26 7,06 5 35,28
Ago-03 188,18 6,27 0,52 0,26 7,06 5 35,28
Sep-03 188,18 6,27 0,52 0,26 7,06 5 35,28
Oct-03 222,39 7,41 0,62 0,31 8,34 5 41,70
Nov-03 222,39 7,41 0,62 0,31 8,34 5 41,70
Dic-03 222,39 7,41 0,62 0,31 8,34 5 41,70
Ene-04 222,39 7,41 0,62 0,31 8,34 5 41,70
Feb-04 222,39 7,41 0,62 0,31 8,34 5 41,70
Mar-04 222,39 7,41 0,62 0,31 8,34 5 41,70
Abr-04 222,39 7,41 0,62 0,31 8,34 5 41,70
May-04 266,87 8,90 0,74 0,37 10,01 11 110,08
Jun-04 266,87 8,90 0,74 0,37 10,01 5 50,04
Jul-04 266,87 8,90 0,74 0,37 10,01 5 50,04
Ago-04 289,12 9,64 0,80 0,40 10,84 5 54,21
Sep-04 289,12 9,64 0,80 0,40 10,84 5 54,21
Oct-04 289,12 9,64 0,80 0,40 10,84 5 54,21
Nov-04 289,12 9,64 0,80 0,40 10,84 5 54,21
Dic-04 289,12 9,64 0,80 0,40 10,84 5 54,21
Ene-05 289,12 9,64 0,80 0,40 10,84 5 54,21
Feb-05 289,12 9,64 0,80 0,40 10,84 5 54,21
Mar-05 289,12 9,64 0,80 0,40 10,84 5 54,21
Abr-05 371,23 12,37 1,03 0,52 13,92 5 69,61
May-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 13 197,44
Jun-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94
Jul-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94
Ago-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94
Sep-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94
Oct-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94
Nov-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94
Dic-05 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94
Ene-06 405,00 13,50 1,13 0,56 15,19 5 75,94
Feb-06 426,92 14,23 1,19 0,59 16,01 5 80,05
Mar-06 426,92 14,23 1,19 0,59 16,01 5 80,05
Abr-06 426,92 14,23 1,19 0,59 16,01 5 80,05
May-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 15 261,98
Jun-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33
Jul-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33
Ago-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33
Sep-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06
Oct-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06
Nov-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06
Dic-06 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06
Ene-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06
Feb-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06
Mar-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06
Abr-07 512,33 17,08 1,42 0,71 19,21 5 96,06
May-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 17 391,93
Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
Jul-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
Ago-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
Oct-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,85 23,05 5 115,27
May-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 19 569,45
Jun-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Jul-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Ago-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Sep-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Oct-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Nov-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Dic-08 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Ene-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
Feb-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
Mar-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
Abr-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
May-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 21 945,00
Jun-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
Jul-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
Ago-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
Sep-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
Oct-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
Nov-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
Dic-09 1.200,00 40,00 3,33 1,67 45,00 5 225,00
Ene-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Feb-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Mar-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Abr-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
May-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 23 1.055,61
Jun-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Jul-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Ago-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Sep-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Oct-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Nov-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
14.509,18
Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la demandada Agropecuaria El Vigía, C.A., la cantidad de Bs. 14.509,18. Y así se establece.-
2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-
3.- Vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2010, Fraccionadas 2010 y Bono Vacacional correspondientes a los años 2000 al 2010 y Fraccionado 2010: articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
Ultimo salario básico diario: Bs. 40,80
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2000-2001 15 Bs. 40,80 Bs. 612
Vacaciones 2001-2002 16 Bs. 40,80 Bs. 652,8
Vacaciones 2002-2003 17 Bs. 40,80 Bs. 693,6
Vacaciones 2003-2004 18 Bs. 40,80 Bs. 734,4
Vacaciones 2004-2005 19 Bs. 40,80 Bs. 775,2
Vacaciones 2005-2006 20 Bs. 40,80 Bs. 816
Vacaciones 2006-2007 21 Bs. 40,80 Bs. 856,8
Vacaciones 2007-2008 22 Bs. 40,80 Bs. 897,6
Vacaciones 2008-2009 23 Bs. 40,80 Bs. 938,4
Vacaciones 2009-2010 24 Bs. 40,80 Bs. 979,2
Vacaciones Fraccionadas 2010 10,62 Bs. 40,80 Bs. 424,73
TOTAL Bs. 8.380,73
Salario básico diario último: Bs. 40,80
Vac. Fracc.:
360 ------ 25
150---- X = 10,41 X 40,80 = 424,73
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2010 y vacaciones fraccionadas de los meses de junio a noviembre del año 2010, la cantidad de Bs. 8.380,73. Y Así se establece.-
Bono Vacacional:
Ultimo salario básico diario: Bs. 40,80
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2000-2001 7 Bs. 40,80 Bs. 285,6
Bono Vacacional 2001-2002 8 Bs. 40,80 Bs. 326,4
Bono Vacacional 2002-2003 9 Bs. 40,80 Bs. 367,2
Bono Vacacional 2003-2004 10 Bs. 40,80 Bs. 408
Bono Vacacional 2004-2005 11 Bs. 40,80 Bs. 448,8
Bono Vacacional 2005-2006 12 Bs. 40,80 Bs. 489,6
Bono Vacacional 2006-2007 13 Bs. 40,80 Bs. 530,4
Bono Vacacional 2007-2008 14 Bs. 40,80 Bs. 571,2
Bono Vacacional 2008-2009 15 Bs. 40,80 Bs. 612
Bono Vacacional 2009-2010 16 Bs. 40,80 Bs. 652,8
Bono Vacacional Fraccionados 2010 7,08 Bs. 40,80 Bs. 288,06
TOTAL Bs. 4.980,06
Salario básico diario último: Bs. 40,80
Bono Vac. Fracc.:
360 ------ 17
150---- X = 7,08 X 40,80 = 288,86
Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional correspondientes a los años 2000 al 2010 y bono vacacional fraccionados de los meses de junio a noviembre del año 2010, la cantidad de Bs. 4.980,06. Y Así se establece.-
4.- Utilidades Fraccionadas Periodo 01/01/2010 al 06/11/2010 articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
360 ---------15 días
300 días-----x = 12,5 días
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Utilidades Fracc. 2010 40,80 12,5 Bs. 510
Total Bs. 510
Para un total a cancelar por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, la cantidad de Bs. 510. Y así se establece.-
5.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: En cuanto a este concepto, éste Tribunal lo declara PROCEDENTE, por canto la parte demandada no trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuara lo alega por el actor en su escrito libelar.
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 150 Bs. 40,80 Bs. 6.120
Indemnización sustitutiva de preaviso 90
Bs. 40,80 Bs. 3.672
TOTAL Bs. 9.792
Para un total a cancelar por indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.792. Y Así se establece.-
6.- Horas Extras, Domingos y Feriados Trabajados y no pagados
La parte accionante solicita en su escrito libelar, el pago de las horas extras, domingos y feriados trabajados y no cancelado.-
La Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija JENNIFER SOLANGE AVENDAÑO GARCÍA, y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ, demandaron por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la empresa TELEPLASTIC C.A.
…”Ha sostenido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó horas extras, en el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de tres mil horas extras por todo el tiempo de la relación laboral.
La Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano DOUGLAS WILFREDO DÍAZ AMARO, representado por el abogado José Luis Vásquez Navarro, contra la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A., esta la Sala observa:
Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.
Adicionalmente, no existe norma legal que establezca que cuando se trabaja fuera del domicilio se presuma la existencia de horas extras trabajadas, razón por la cual no resultan aplicables al caso concreto el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todas aquellas pretensiones en exceso de las legales constituyen carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda. En consecuencia, era carga del actor demostrar las horas extraordinarias restantes que alegó haber trabajado, lo cual no hizo.
Así pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de Julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:
“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.
Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras reclamadas por el demandante, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa, de los cuadros de calculo relacionados con las horas extras, domingo y feriado trabajados y no cancelados, que el demandante coloca una cantidad GENERICA, sin haber determinado y descrito a que horas extras se refiere, a que domingo y feriados, sin indicar, día, mes y años corresponden, siendo obligación del actor discriminar los días extras, domingo y feriados laborado.
En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Juzgadora declarar la improcedencia del referido concepto. Y. así se decide.
En suma, se adeudan al actor los siguientes conceptos:
Por el concepto de Antigüedad: Bs. 14.509,18.
Por el concepto de vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2010 y vacaciones fraccionadas de los meses de junio a noviembre del año 2010, Bs. 8.380,73.
Por el concepto de bono vacacional correspondientes a los años 2000 al 2010 y bono vacacional fraccionados de los meses de junio a noviembre del año 2010, Bs. 4.980,06.
Por el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, Bs. 510.
Por el concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.792.
La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 38.171,97, de la cual se le deduce la cantidad de Bs. 3.407,19, que fue cancelada al actor, mediante liquidación total del año 2009 por la empresa demandada. De lo cual se ordena a la demandada cancelar la cantidad total de los conceptos sumados anteriormente la cantidad de Bs. 34.764,78. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 06 de Noviembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06 de Noviembre del año 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 06 de Noviembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado el ciudadano JIMENEZ NAVARRO ANTONIO JOSE, en contra de la AGROPECUARIA EL VIGIA, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014.- 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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