REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Cinco (05) de Marzo de 2014.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000239
ASUNTO : FP11-L-2012-000239
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogado RICARDO R. COA MARTINEZ, DEISY GONZALEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nro. 7 tomo 30-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HECTOR CORTEZ y MAURICIO INFANTE venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.511 y 33.560, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 15 de Febrero de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.466, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, contra la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A.
En fecha 16 de Febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa y en fecha 23 de Febrero de 2012 admitió la demanda.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de Octubre de 2012, la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 29 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de Diciembre de 2012.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 31 de Enero de 2013.
En fecha 28 de Enero de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 27 de Marzo de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 24 de Abril de 2013, se aboco al conocimiento la juez que preside este despacho.
En fecha 15 de Mayo de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 16 de Julio de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 15 de Julio de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 16 de Octubre de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 16 de Octubre de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 11 de Febrero de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 11 de Febrero de 2014, y en fecha 20 de Febrero de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte accionante en su escrito libelar que inicio sus labores bajo relación de subordinación y dependencia para la empresa Persol, C.A., en el cargo de analista de almacén, que durante la vigencia de la relación laboral, laboraban bajo las instrucciones, supervisión y control de la mencionada empresa en el Proyecto Tocoma, actividad destinada al desarrollo de estructuras hidroeléctricas de interés nacional, ingreso a laborar en fecha 12 de Julio de 2010, en el cargo de Analista de Almacén, amparado por la Convención Colectiva de la Construcción hoy vigente y que corresponde al periodo 2010-2012. Al momento de la culminación de la relación aboral devengaba una remuneración básica diaria 93.11, teniendo una diversidad de adicionalidad al salario básico tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, horas de sobre tiempo, bono de asistencia, pago de comida, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, con el cual se obtiene el salario normal, igualmente incide en este salario lo correspondiente al bono vacacional y utilidades para la obtención del salario integral (ver cuadro).
Señala que en fecha 28 de Noviembre de 2011, fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral
Aduce que en el momento de la culminación de la relación laboral, trabajo hora extras, tal como se depreden de de recibos de pago consignados en auto con el libelo de demanda, y que establecen la procedencia de los conceptos dentro del salario. Así mismo es indispensable establecer que lo correspondiente a bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, no fueron considerados al momento de la incidencia dentro del salario normal comprendiendo que la empresa como norma laboral aplicada en todos los casos, se obtuvo entonces un salario integral de 296,91, salario promedio de Bs. 260,73, y un salario normal de 138, 26, salarios estos que no aceptan como reales a los fines del calculo de los conceptos que no fueron pagado, así para el calculo de antigüedad, todas estas incidencias contenidas en la convención colectiva de trabajo y la Ley Orgánica de Trabajo y su reglamento.
Indica que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGUEDAD 21.091,11
INETRESES SOBRE ANTIGÜEDAD 2.181.05
VACACIONES ANUALES 26.141.24
VACACIONES FRACCIONADAS 13.070,62
UTILIDADES FRACCIONADAS 32676,55
INDEMNIZACION ART.125 LOT 19.605,93
SUSTITUTIVA DE PREAVISO 19.605,98
TOTAL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES 114.767,61
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES 71.900,13
TOTAL DIFERENCIAS RECLAMADAS 42.867,48
Esgrime sea declarada la presente demanda Con Lugar.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Señala la representación judicial de la parte demandada, que es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito liberal, que presto su servicios para la Sociedad Mercantil Persol, C.A.
Aduce que es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito liberal, que haya iniciado sus servicios para Persol, C.A., desde el 12 de Julio de 2010 hasta que se produjo la finalización de la relación laboral en fecha 28 de Noviembre de 2011.
Señala que el cargo desempeñado por el trabajador durante la relación laboral fue el de analista de almacén, tal como lo afirma el demandante es su escrito libelar,
Señala que el salario integral devengado por el accionante fue de Bs. 296,61, el salario promedio era de Bs. 260,73 el salario normal fue de Bs. 138,26.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que se le adeuda al demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales no pagadas, por ser falsos los supuestos tanto de hecho como de derecho en que se sustenta la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones alegadas por el demandante. En el cual sustenta su negación y rechazo, en el hecho cierto de que las prestaciones sociales y demás indemnizaciones debidas al trabajador, le fueron debidamente canceladas en la oportunidad en que recibió su correspondiente planilla de liquidación final que fue debidamente firmada y recibida por el trabajador.
Señala que niega rechaza y contradice que al demandante JOSE GREGORIO CEDEÑO le sea aplicable en modo alguno la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, como consecuencia de ello, no se le adeuda ningún concepto demandados en el escrito libelar, que tuviere como base tanto cuantitativa como cualitativa dicha Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Aduce que niega rechaza y contradice que al trabajador le deba ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por cuanto al demandante de autos le correspondían los salarios y beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y las actas de modificación y ampliación de la convención colectiva de la empresa destinataria de los servicios y trabajos, el Consorcio OIV Tocoma, tiene suscritas con el Sindicato de Empleados denominado ASOSINTRACOIT, en exacto cumplimiento del deber de hacer extensivos los beneficios de la citada empresa a los trabajadores de las empresas que el prestan servicios tal y como lo establece la cláusula Nro 2.
Esgrime que el trabajador se encuentra afiliado al sindicato de Trabajadores Profesionales de las empresas Inversiones Benfele, Persol, Gerpeca y Soluciones Gerenciales, C.A. (Sintraproinpergersol), el cual era aplicado a todo el personal de empleados pero, por cuanto los beneficios otorgados por la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV TOCOMA y su Sindicato de empleados denominados ASOSINTRACOIT la cual era extensible sus beneficios a los trabajadores de las contratistas, es por lo que la relación de trabajo entre PERSOL C.A. y el demandante se encontraba sujetas a esta Convención Colectiva y como consecuencia de ello al demandante se le cancelaban todos y cada unos de los beneficios contractuales, señalados en dicha Convención Colectiva.
Aduce que niega rechaza y contradice que le deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 en razón de que el cargo de Analista de Almacén no aparece en el tabulador de oficios y salarios básicos ni en la denominación de oficios y descripción de tareas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Aduce que niega rechaza y contradice que le deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 por cuanto la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. no es una empresa Constructora ni se encuentra afiliada a ninguna cámara perteneciente a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a ninguna otra Cámara o Federación suscriptora o a la cual se haya extendido, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Alega que rechaza, niega y contradice la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para ello se sustento en todos y cada uno de los argumentos que en forma muy amplia y clara formulé en el rechazo correspondiente.
Aduce que rechaza, niega y contradice que el salario básico a los fines de determinar el salario normal tenga una diversidad de adicionalidad tales como bono por exposición a las alturas, bono de altura, pago de comida, bono de asistencia, por cuanto estos conceptos como elementos integradores del salario son absolutamente improcedentes en virtud de haber sido establecidos como consecuencia de la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente inaplicable al demandante en razón de las ya tantas veces repetidas argumentaciones anteriormente expuestas y que aquí ratifico.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que el salario normal se determine conforme a lo laborado semana a semana y que estos salarios puedan ser considerados como salarios a los fines del calcular la antigüedad toda vez que tales cantidades son el resultante del indebido calculo realizado, incorporando conceptos improcedentes, como arriba ya indique y por ende su indebida incidencia en los demás conceptos allí establecidos falsamente, elementos integradores del salario son absolutamente improcedentes en virtud de haber sido establecidos el salario básico devengado por el demandante, tuviera una adicionalidad como bono de exposición a las alturas, bono de asistencia, pago de comidas, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional a los fines de la obtención del salario normal.
Aduce que rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 21.091,11, por concepto de prestación de antigüedad ya que a través de la liquidación final Persol, C.A., cancelo totalmente la prestación de antigüedad.
Alega que rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad de 2.181,05, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Esgrime que rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad de 19.605,93, por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.
Aduce que rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad de 26.141,24, por concepto de vacaciones anuales.
Señala que rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad de 13.070,62, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Indica que rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad de 32.676,55, por concepto de utilidades.
Aduce que rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad de 158.458,90, sea la liquidación final del trabajador más todavía falta añadir todo lo cancelado en otras oportunidades.
Alega que se le adeude al actor la cantidad de 42.867,48, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Esgrime sea declarada la presente demanda Sin Lugar.
V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:
“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- marcadas con las letras “A-1 a la A-11”, correspondiente a recibo de pagos, ubicado a los folios (49 al 59 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, reclamo junio 2010, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, IVSS, LRP de empleo, LRP VIV Y HÁBITAT, descuento antigüedad quincenal y descuento HCM MAPFRE y exceso ASOSINTRA. Así se establece.
2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a planilla de liquidación final, ubicado al folio (60 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia su salario mensual, salario básico de días laborados, salario básico días libres, horas extras, tiempo de viaje, incidencia, vacaciones fraccionadas indemnización 2011, bono vacacional fraccionado indemnizado 2011, utilidades fraccionadas, antigüedad registrada de la contabilidad de la empresa, antigüedad intereses, complemento de antigüedad, despido injustificado y sustitutivo de preaviso cancelados al trabajador en la referida planilla de liquidación. Así se establece.
3.- marcada con la letras “C-1 a la C-9”, correspondiente a copias simples de la denominada tarjeta de tiempo, ubicado a los folios (61 al 69 de la presente pieza). La parte demandada las impugna por ser copia simple, la parte actora insiste en hacer valer la prueba ya que son emitidas por la empresa. Adminiculado con la prueba de exhibición donde el demandante solicito la exhibición de las documentales marcadas con la letra C1 a la C9, y al no haber sido exhibida las mismas, Este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de ello otorga probatorio a las documentales denominadas tarjetas de tiempo cursantes a los folios 61 al 69 de la primera pieza,. Así se establece.
4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a copia simple del contrato individual de trabajo, ubicado a los folios (70 al 71 de la presente pieza). La parte demandada la impugna por ser copia simple, la parte actora insiste en hacer valer la prueba ya que son emitidas por la empresa. Este Tribunal respecto a la impugnación efectuada por la representación Judicial de la parte demandada hace la siguiente Observación: Que la parte accionante solicito la exhibición de dicho contrato de trabajo, el cual fue exhibido por la demandada y presentada como prueba documental en original cursante al folio 86 al 88 de la primera pieza, ante tal situación y confrontada la copia simple del contrato de trabajo con su original cursante a los autos y promovida como prueba documental por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:
1.- Registro Inmobiliario del Municipio Caronì del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Consta al folio 85 de la segunda pieza, la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que en los archivos llevados por el mencionado Registro, no se localizo la existencia de la persona jurídica ASOSINTRA, ni la persona natural José Gregorio Cedeño.
2. Con respecto a la prueba de informe requerida Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la oportunidad e la audiencia el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la parte actora desistió de la misma, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.
Exhibición de Documentos:
1.- comprobantes de los pagos semanales emitidos a favor del ciudadano actor José Gregorio Cedeño, durante los periodos de la relación laboral desde el 24/05/2010 hasta el 28/11/2011, así como de las documentales que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A-1 a la A-11”. La parte demandada no las exhibe por cuanto la empresa realizaba pagos mensuales, más no semanales, por lo cual no existen en la empresa tales recibos, solicita que no se le aplique la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la parte actora insiste en la prueba y solicita que se le aplique la consecuencia jurídica antes referida. Este Tribunal observa de los recibos de pago que rielan a los folios 49 al 59 de la primera pieza que los pagos efectuado al demandante se realizaban de forma mensual considerando aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, vista las copias cursantes a los folios 49 al 59 de la primera pieza del expediente y por cuanto las mismas son idénticas a las documentales reconocidas por la parte demandada marcadas con las letras y números A1 a la A11; se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, en tal sentido, se ratifican las consideraciones señaladas en la valoración de las documentales marcada con las letras y números antes referidas. Así se establece.
2.- Originales de la planilla de tarjeta de tiempo, al no ser exhibidas tales instrumentales, ni tampoco al no haber sido consignadas copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni haber sido señalado el contenido de dichos documentos por la parte actora, es por lo que no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Y así se establece.
Con relación a las documentales marcadas con las letras “C-1 a la C-9”. La parte demandada alega que no fue dirigida a su representada tal prueba por lo que no la exhibe, la parte actora alega que fue un error material pero que se solicito fue a su representada por lo tanto tenia que exhibirla. No obstante al no haber exhibido las documentales señaladas por el accionante debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se establece.
.
3.- contrato individual del trabajo el cual se consigno con la letra “D” en el escrito de promoción de pruebas. La parte demandada alega que hace valer el contrato que consta en autos en los folios 86 al 88 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista las copias cursantes a los folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente y por cuanto las mismas son idénticas a las documentales impugnadas por la parte demandada, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, en tal sentido, se ratifican las consideraciones señaladas en la valoración de las documentales marcada con las letras y números antes referidas. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- marcado con el número “1”, correspondiente a original de planilla de liquidación final, ubicado al folio (85 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia su salario mensual, salario básico de días laborados, salario básico días libres, horas extras, tiempo de viaje, incidencia, vacaciones fraccionadas indemnización 2011, bono vacacional fraccionado indemnizado 2011, utilidades fraccionadas, antigüedad registrada de la contabilidad de la empresa, antigüedad intereses, complemento de antigüedad, despido injustificado y sustitutivo de preaviso cancelados al trabajador en la referida planilla de liquidación. Así se establece.
2.- marcado con el número “2”, correspondiente a original de contrato individual de trabajo, ubicado a los folios (86 al 88 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia las cláusulas que rigen el contrato individual de trabajo por obra determinada analista de almacén. Así se establece.
3.- marcado con el número “3”, correspondiente a original de forma 14-02, ubicado al folio (89 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el registro de asegurado llevado por el IVSS, donde especifica , la empresa que lo tenia asegurado Persol, C.A., el numero de la empresa, la cedula de identidad del trabajador, el numero de asegurado, los apellidos y nombres del trabajador, la fecha de nacimiento, el sexo, la fecha de ingreso a la empresa, el salario semanal que percibía el trabajador, el cargo del actor, el domicilio del trabajador y el código de centro asistencial. Así se establece.
4.- marcado con el número “7”, correspondiente a originales de listines de pago de sueldos, ubicado a los folios (138 al 141 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, reclamo junio 2010, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, IVSS, lrp de empleo, lrp vive y hábitat, descuento antigüedad quincenal y descuento hcm mapfre y exceso asosintra. Así se establece.
5.- marcado con el número “8”, correspondiente a sub-contrato de servicios, ubicado a los folios (143 al 148 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el subcontrato de servicios entre Consorcio OIV- Tocoma y la subcontratista Persol, C.A. Así se establece.
6.- marcado con el número “9”, correspondiente a copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio persol, c.a., ubicado a los folios (149 al 160 de la presente pieza)- La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el acta constitutiva estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada Persol, C.A. Así se establece.
7.- marcado con el número “10”, correspondiente a original de recibo de vacaciones 2010-2011, ubicado al folio (142 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el pago de vacaciones periodo 24/05/2010 al 23/05/2011, que corresponde al primer periodo. Así se establece.
Informes:
1.- Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Gerencia de Administración y Finanzas. Consta a los folios 09 y 10 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
…”1.1 Efectivamente el ciudadano José Gregorio cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.466, se encontraba registrado como trabajador de la sociedad mercantil Persol, C.A.
2.1 El cargo que nos fue informado es el de Analista Almacén.
3.1 El ciudadano estaba contratado para trabajar en las áreas preliminares y la construcción de la Oficina Administrativa del Proyecto Represa Tocoma.
4.1 Efectivamente nuestra empresa supervisa y revisa las nominas y los pagos que realiza de la sociedad mercantil Persol, C.A. a sus trabajadores.
5.1 Nuestra empresa no mantiene en sus archivos información de los pagos realizados, puesto que una vez revisado es retornado a la sociedad mercantil Persol, C.A.
6. 1 No disponemos de dicha información.
7.1 No disponemos de dicha información.
8.1 No disponemos de dicha información”. Así se establece.
2.- Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. Consta a los folios 157 al 159, 186 al 188 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
…” En atención al particular cumplimos en suministrarle información de la cuenta corriente 0134-0348-15-3481079479: Cedeño José Gregorio V- 10.222.466, aperturada en fecha 18/05/2010, estatus inactiva, anexo movimientos desde el 28/05/2010 (fecha de apertura) al 20/12/2011 donde se evidenciara los pagos nomina realizados durante dicho periodo”. Así se establece.
3.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta a los folios 209 al 210 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
…” el ciudadano José Gregorio Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.222.466, estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Sociales IVSS por la empresa Persol, C.A., numero patronal B28327228, desde el 24-05-2010 hasta el 28-11-2011, con un salario semanal de Bs. 580,32.” Así se establece.
4.- Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Consultaría Jurídica en el Departamento Legal. Consta a los folios 04 y 05 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
... “1) Efectivamente existe una convención colectiva suscrita entre Consorcio OIV Tocoma y Asosintracoit y se esta aplicando.
2) Fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Marzo de 2008, aplicándose a todos los empleados que prestan sus servicios para el Consorcio OIV Tocoma y se extendió a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Persol, C.A. n cuanto a los beneficios, le adjuntamos copia fotostática de dicha convención marcada con la letra “A” la cual se explica por si sola.
3) Efectivamente fue realizada una modificación y ampliación de la Convención Colectiva.
4) Fue homologada por la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 03 de Febrero de 2009, en cuanto a los beneficios le adjuntamos copia fotostática de dicha convención marcada con la letra “B” la cual se explica por si sola.
5) En cuanto a si son aplicados a los empleados de las contratistas que nos prestan sus servicios, solamente se extendió a los trabajadores de la sociedad mercantil Persol, C.A.” Así se establece.
5.- Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo. Consta a los folios 88 de la segunda pieza La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente: …” revisado como ha sido el archivo de esta Inspectoría Nacional del Sector Privado, se pudo constatar que reposa expediente en el cual riela Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, signado bajo el Nº 082-2006-04-00064, correspondiente al periodo 2007-2009, depositada el 18 de junio de2007, y expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00013, depositada el 10 de mayo de 2010, correspondiente al periodo 2010-2012, observándose que no existe Decreto de Extensión Obligatoria para la Industria de la Construcción”. Así se establece.
6.- Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar. Consta al folio 219 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente: …”a) si en la lista de afiliados o ex afiliados, de este gremio se encuentra o encontraba inscrita la empresa Persol, C.A.
Sobre el particular, la empresa Persol, C.a. no se encuentra ni se encontraba inscrita como afiliado de la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar”. Así se establece.
7.- Cámara Venezolana de la Construcción. Consta al folio 77 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente: …”por cuanto en nuestra sede no disponemos de esta información ya que nuestras seccionales en cada estado agrupan a las empresas que tienen a bien afiliarse a ellas.” Así se establece.
8.- Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Consultoría Jurídica en el Departamento Legal. Consta al folio 07 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación.
… “1) Efectivamente existe una relación comercial entre el Consorcio OUV Tocoma y la sociedad mercantil Persol, C.A. quien se encuentra entre las empresas subcontratistas que hacen vida en el proyecto desde el 18 de Octubre del 2007 hasta la fecha.
2) Efectivamente existe un subcontrato suscrito entre el Consorcio OIV Tocoma y la sociedad mercantil Persol, C.A. y el objeto del mismo es el de Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo”.
3) Con relación a este punto, el tipo de subcontrato es de índole comercial, registrado bajo el número SUB-OIV-2007-0083, firmado en fecha 18 de octubre del 2007, y tiene por objeto “Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo.” Así se establece.
Exhibición:
1.- recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, 2010. Constan en autos a los folios (138 al 141 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, reclamo junio 2010, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, IVSS, lrp de empleo, lrp viv y hábitat, descuento antigüedad quincenal y descuento HCM MAPFRE y exceso ASOSINTRA. Así se establece.
2.- recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011. Constan en autos a los folios (138 al 141 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, reclamo junio 2010, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, IVSS, lrp de empleo, lrp vive y hábitat, descuento antigüedad quincenal y descuento hcm mapfre y exceso Asosintra. Así se establece.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso marras, aduce la representación judicial de la parte accionante, que su representado prestó servicios para la empresa Persol C.A., laborando bajo instrucciones, supervisión y control de la empresa Proyecto Tocoma, destinada al desarrollo de estructuras hidroeléctricas de interés nacional, bajo el cargo de Analista de Almacén amparado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la naturaleza de la prestación del servicio. En consecuencia de ello solicitan que se le cancela las diferencias de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivado de la relación laboral, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que no se le adeuda al demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales no pagadas, por ser falsos los supuestos tanto de hecho como de derecho en que se sustenta la pretensión del pago de las diferencias de prestaciones alegadas por el demandante, en el hecho cierto de que las prestaciones sociales y demás indemnizaciones debidas al trabajador, le fueron debidamente canceladas en la oportunidad en que recibió su correspondiente planilla de liquidación final que fue debidamente firmada y recibida por el trabajador.
E igualmente alega, que no le es aplicable en modo alguno la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al demandante JOSE GREGORIO CEDEÑO; como consecuencia de ello, no se le adeuda ningún concepto demandados en el escrito libelar, que tuviere como base tanto cuantitativa como cualitativa dicha Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que al demandante le correspondían los salarios y beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y las actas de modificación y ampliación de la convención colectiva de la empresa destinataria de los servicios y trabajos, el Consorcio OIV Tocoma, tiene suscritas con el Sindicato de Empleados denominado ASOSINTRACOIT, en exacto cumplimiento del deber de hacer extensivos los beneficios de la citada empresa a los trabajadores de las empresas que el prestan servicios tal y como lo establece la cláusula Nro 2; que el trabajador se encuentra afiliado al sindicato de Trabajadores Profesionales de las empresas Inversiones Benfele, Persol, Gerpeca y Soluciones Gerenciales, C.A. (Sintraproinpergersol), el cual era aplicado a todo el personal de empleados pero, por cuanto los beneficios otorgados por la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV TOCOMA y su Sindicato de empleados denominados ASOSINTRACOIT la cual era extensible sus beneficios a los trabajadores de las contratistas, es por lo que la relación de trabajo entre PERSOL C.A. y el demandante se encontraba sujetas a esta Convención Colectiva y como consecuencia de ello al demandante se le cancelaban todos y cada unos de los beneficios contractuales, señalados en dicha Convención Colectiva; que el cargo de Analista de Almacén no aparece en el tabulador de oficios y salarios básicos ni en la denominación de oficios y descripción de tareas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. no es una empresa Constructora ni se encuentra afiliada a ninguna cámara perteneciente a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a ninguna otra Cámara o Federación suscriptora o a la cual se haya extendido, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Ahora bien, por cuanto la presente controversia va dirigida a la procedencia o no de las diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos derivados de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo que va indudablemente a determinar esta Sentenciadora la aplicabilidad o no de la referida Convención Colectiva de Trabajo, y en vista al acervo probatorio es oportuno exponer lo siguiente:
Se evidencia del Contrato de Trabajo Suscrito entre la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, plenamente identificado en auto, que riela a los folios 86 al 88, de la primera pieza, que el referido ciudadano fue contratado bajo el cargo de Analista de Almacén.
Cursa a los folios 49 al 59 de la primera pieza, recibos de pago de nomina emanada de la Sociedad Mercantil Persol C.A.,donde se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, e igualmente se constata que le descontaban la cuota sindical de ASOSINTRA, es decir conforme a la Convención Colectiva de OIV TOCOMA,.
Riela al folio 219 de la primera pieza, prueba de informe dirigida a CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO BOLIVAR donde se desprende lo siguiente:
“ Informamos en relación al particular:
a) Si en la lista de Afiliados o Ex Afiliados, de este gremio se encuentra o encontraba inscrita la empresa PERSOL C.A.?
Sobre el particular la empresa PERSOL C.A. no se encuentra ni se encontraba inscrita como Afiliado de la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar”…
Riela al folio 04 de la segunda (02) pieza, prueba de informe, dirigida a la empresa OIV TOCOMA, donde se constata lo siguiente:
1) Efectivamente existe una convención colectiva suscrita entre el Consorcio OIV Tocoma y la Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV Tocoma (ASOSINTRACOIT y se esta aplicando.
2) Fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar en fecha 04 de Marzo del 2008, aplicándose a todos los empleados que presten sus servicios para el Consorcio Tocoma y se extendió a los Trabajadores de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.
3) Efectivamente fue realizada una modificación y ampliación de la Convención Colectiva.
4) Fue Homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 03 de Febrero de 2009.
5) En cuanto a si son aplicados a los empleados de las contratistas que nos prestan sus servicios, solamente se extendió a los trabajadores de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.
Riela al folio 07 de de la segunda pieza de la presente causa prueba de informe dirigida a la Consultaría Jurídica de la empresa OIV TOCOMA, de donde se constata lo siguiente:
1) Efectivamente existe una relación comercial entre Consorcio OIV TOCOMA y la Sociedad Mercantil PERSOL C.A., quien se encuentra entre las empresas subcontratistas que hacen vida en el proyecto desde el 18 de Octubre del 2007 hasta la fecha.
2) Efectivamente existe un subcontrato suscrito entre el Consorcio Tocoma y la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. y el objeto del mismo es el de “Servicios de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo2
3) Con relación a este punto, e tipo de contrato es de índole comercial, registrado bajo el numero SUB-OIV-2007-0083, firmado en fecha 18 de octubre de 200, y tiene por objeto “Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo”.
Riela al folio nueve (09) de de la segunda pieza de la presente casusa, prueba de informe dirigida al Consorcio OIV Tocoma, de donde se constata lo siguiente:
1) Efectivamente el ciudadano José Gregorio Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 10.222.466, se encontraba registrado como trabajador de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.
2) El cargo que les fue suministrado es el de Analista Almacén.
3) El ciudadano estaba contratado para trabajar en las áreas preliminares y la construcción de la Oficina Administrativa del Proyecto Tocoma.
4) Efectivamente nuestra empresa supervisa y revisa las nominas y los pagos que realiza la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. a sus trabajadores.
5) Nuestra empresa no mantiene en sus archivos información de los pagos realizados, puesto que una vez revisado es retornado a la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.
Riela al folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza, prueba de informe dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, donde se constata lo siguiente:
“…En tal sentido y visto su requerimiento, el informo:
Único: Revisado como ha sido el archivo de esta Inspectoría Nacional del Sector Privado, se pudo constatar que reposa expediente en el cual riela Convección Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, signado bajo el N° 0282-2006-04-00064, correspondiente al periodo 2007-2009, depositada el 18 de Junio de 2007, y expediente signado bajo el N° 082-2009-04-00013, depositada el 10 de mayo de 2010, correspondiente al periodo 2010-2012, observándose Que No existe Decreto de Extensión Obligatoria para la industria de la Construcción”
Ahora bien, revisado el material probatorio de auto, específicamente a los antes mencionados, se desprende de los mismo lo siguiente: a) que el accionante cotizaba cuota sindical correspondiente a la Convención Colectiva suscrita entre Sindicato de Empleados denominado Asociación Sindical de Trabajadores OIV TOCOMA y el Consorcio OIV TOCOMA (ASONSINTRA) y el cargo desempeñado es el de ANALISTA DE ALMACEN (Recibos de pago que rielan a los folios 49 al 59 de la primera pieza), b) Que la empresa PERSOL C.A., no se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar (Prueba de informe dirigida a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar folio 219 primera pieza), c) Que la Convención Colectiva de OIV TOCOMA era extensible solo a los empleados de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A., que la referida empresa fue una Subcontrata que tenía por objeto prestar Servicios y Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo, que el accionante presto sus servicios como Analista de Almacén en las áreas preliminares y la Construcción de Oficinas Administrativa en el Proyecto Tocoma (Pruebas de informe dirigidas a OIV TOCAMA cursante a los folios 04, 07 y 09 de la segunda pieza), C) Que en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010 – 2012, no existe Decreto de extensión obligatoria para la Industria de la Construcción y que se le efectuó su liquidación correspondiente a la terminación de la relación laboral.
En tal sentido, de las anteriores observaciones queda evidenciado que el accionante se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo del Consorcio OIV TOCOMA, que el cargo desempeñado no se encuentra establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, que la empresa demandada de acuerdo a la naturaleza del servicio que prestaba no se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar y no le era extensible de manera obligatoria la aplicación de la referida Convención Colectiva, es por lo que esta Sentenciadora concluye que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción no le era aplicable a la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO y la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, por cuanto la referida relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva suscrita entre el Consorcio OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT, en consecuencia, al establecerse el cuerpo normativo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, y por cuanto el reclamo versa sobre diferencias que se derivan por la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y constatado que dicho cuerpo normativo no le era aplicable a el actor en la relación laboral que mantuvo con la accionada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación de trabajo, realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO a la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A. Así se establece
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, en contra de la empresa PERSOL, C.A., plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco ( 05 ) días del mes de Marzo de 2014.- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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