REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2008-001306
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TEODORO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.186.361.
APODERADO JUDICIAL: ISIS PIETRANTONI S., AUDRIS MARÍA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, KARINA MARCANO, JOSÉ LUCIANO MONTEROLA Y LEILA LEAL, titulares de la cédula de identidad números V-8.887.224, V-13.995.837, V-14.403.686, V-14.440.143, V-14.066.391 y V-13.782.197; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.688, 100.417, 106.934, 109.398, 110.368, 93.696, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana.
PARTE DEMANDADAS: GUILLERMO DÍAZ quien es propietario del FUNDO SATURNO ROJAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUNTO PREVIO
Por cuanto el 30 de enero del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentado el día 18 de febrero del corriente 2014, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP11-L-2008-001306; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día veinte (20) de octubre de 2008 (actuación de la parte Actora el cual riela al folio 21) y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
ANTECEDENTES
El 14 de agosto de 2008, el ciudadano abogado en ejercicio LUIS MILLÁN, en su condición de Procurador del Trabajo presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penales, de esta Circunscripción Judicial, demanda para instar la jurisdicción y plantear pretensión a los fines de COBRAR PRESTACIONES SOCIALES, dándole entrada este Tribunal el día 24 de septiembre 2008 y siendo admitida el día 25 del mismo mes y año, donde la ultima actuación registrada por la parte Actora es el día 20 de octubre del año 2008( riela al folio 21). Por otra parte se puede apreciar la consignación negativa por parte del alguacil Danny Velásquez y la certificación de la secretaria del Tribunal en fecha 13 de agosto del 2008 (última actuación del Tribunal).
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del día veinte (20) de octubre de 2008, Sin que la parte accionante haya consignado nueva dirección de la demandada a los fines de notificar a la misma, dejando inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir a este sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin siendo evidente que hasta la presente fecha, (más de cinco (5) años sin impulso procesal) este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Como se ve, la regla en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
La ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.
Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el cierre sistemático y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrense boletas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 01:04 P.M., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
Resolución Nº: PJ0132014000012
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