REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 11 de marzo de 2014
203° y 155°
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
MEDIACION POSITIVA
ASUUNTO: FP11-L-2013-000484
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE ACTORA: EDUARDO DUERTO VIAMONTES, SALVADOR SUBERO CAMPOS, OMAR ACAGUA PATETE y LUIS EDUARDO MACHADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V.- 25.084.985, 8.523.120, 12.651.747, 18.515.026, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LUIS ALBERTO GRANADO Y AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.740 y 91.888.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO Y YNEOMARYS VERA RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 39.817 y 120.602.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, martes once (11) de marzo de 2013, comparecen por ante este Despacho el ciudadano: AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.888, en su condición de apoderado judicial de los ciudadano EDUARDO DUERTO, SALVADOR SUBERO, OMAR ACAGUA y LUIS EDUARDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números. 25.084.985, 8.523.120, 12..651.747, 18.515.026, respectivamente, según instrumento poder cursante en autos, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio YNEOMARYS VERA RIVERO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.602, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, según instrumento poder cursante en autos; quienes solicitan ser escuchados por esta instancia, renuncian al lapso otorgado para el abocamiento y de comparecencia para la celebración de la prolongación a la audiencia Preliminar y requieren a este despacho, la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN en la presente causa, en tal sentido este Tribunal vista y analizada la solicitud de las partes, por cuanto lo requerido no es contrario a derecho ni a las normas del orden público, este Tribunal lo acuerda en conformidad y en consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Especial, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta:
En razón de la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO EUCLIDES DUERTO VIAMONTES, SALVADOR BENIGNO SUBERO CAMPOS, OMAR JOSÉ ACAGUA PATETE y LUIS EDUARDO MACHADO GARCÍA, ya identificados, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado en contra de la entidad de trabajo " DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C. A.”, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ambas partes han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE: “Los Demandantes” alegan que ingresaron a prestar servicios para en la entidad de trabajo " DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C. A. ¨, en las fechas 26-10-2009, 25-01-2011, 26-10-2009 y 25-01-2011 respectivamente, desempeñándose con los cargos de mecánico, soldador, soldador y ayudante respectivamente; teniendo una antigüedad de 3 años, 2 meses y 4 días, 1 año, 11 meses y 5 días, 3 años, 2 meses y 4 días, 1 año, 11 meses y 5 días respectivamente. Con un salario básico diario los tres primeros de Bs. 131,00, y el último Bs. 104,00 respectivamente y fueron despedidos injustificadamente en fecha 31-12-2012, en virtud de ello, intentaron la demanda, en la cual reclaman: I) El pago de la indemnización que establece el artículo 92 de la LOTTT por haber sido despedidos injustificadamente. II) El pago de los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante la relación laboral y no cancelada hasta la fecha. III) El pago de las vacaciones fraccionadas o vencidas por los periodos que trascurrieron durante la relación laboral. IV) El pago de la indexación o corrección monetaria como así mismo los intereses moratorios causados por el retardo de la cancelación de la suma de dinero demandadas, las cuales han de ser determinadas por un experto contable. V) El pago de las costas y gastos del juicio. VII) Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 301.674,79 suma que corresponde al reclamo de los Demandantes según la siguiente distribución Bs. 88.069,67, Bs. 67.628,66, Bs. 90.628,66, Bs. Y Bs. 55.630,70 respectivamente. SEGUNDA: ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA: Visto el fundamento del reclamo de “Los Demandantes” y después de realizar una exhaustiva revisión en base a las siguientes consideraciones: I) “Los Demandantes” alegan que fueron despedidos por nuestra mandante y reclama el pago de indemnizaciones por despido injustificado, despido que nunca fue realizado por “La Demandada” siendo que la relación de trabajo finalizó por culminación del contrato por el cual fueron contratado los actores. II) “Los Demandantes” reclaman los intereses sobre prestaciones sociales los cuales fueron cancelados en la liquidación final no adeudando nada por este concepto. III) “Los Demandantes” alegan que no fueron inscritos ante el IVSS lo cual es totalmente falso ya que nuestra representado los inscribió una vez que inició la relación laboral. Iv) “Los Demandantes” alegan que no lo le fueron canceladas las vacaciones siendo esto falso en virtud que nuestra mandante las canceló en la oportunidad correspondiente a cada uno y de conformidad a la convención colectiva de la industria de la construcción. V) “Los Demandantes” reclaman indemnización por despido a pesar de no corresponderle nuestra representada en la liquidación final le fueron cancelados a cada uno dicho concepto. VI) “Los Demandantes” olvidan descontar todos los anticipos de la prestación de antigüedad que se le hicieron anualmente. TERCERA: ACUERDO RECIPROCO. “Los Demandantes” y “La Demandada” acuerdan expresamente con el ánimo de terminar el presente litigio los siguientes puntos: Que efectivamente existe alguna diferencia sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e intereses sobre antigüedad y ofrece un bono único transaccional por la cantidad de Bs. 112.158,00. La cual será distribuido de la siguiente manera: Para el ciudadano EDUARDO EUCLIDES DUERTO VIAMONTES la cantidad de Bs. 19.082,00; para el ciudadano SALVADOR BENIGNO SUBERO CAMPOS la cantidad de Bs. 18.923,80; para el ciudadano OMAR JOSÉ ACAGUA PATETE la cantidad de Bs. 26.264,00 y para el ciudadano LUIS EDUARDO MACHADO GARCÍA la cantidad de Bs. 14.261,80. Así mismo “La Demandada” pagará por concepto de honorarios profesionales al abogado AUGUSTO AZAHUANCHE , la cantidad de Bs. 33.626,40. CUARTA: ACEPTACIÓN EXPRESA: “Los Demandantes” vista la propuesta de “La Demandada”, convienen y aceptan la misma, y ésta les hace entrega en este acto de las cantidades de Bs. 19.082,00 18.923,80, 26.264,00, 14.261,80 y 33.656,40 mediante cinco cheques números. 66761234, 89761231, 97761233, 29761232 y 74761236 emitidos contra el Banco Mercantil, los cuatro (4) primeros a favor de Los Demandantes y el último a favor del abogado AUGUSTO AZAHUANCHE, respectivamente, cuyas copias se acompañan al presente escrito transaccional. Establecen “Los Demandantes” expresamente que no tienen nada más que reclamar a “La Demandada” por los conceptos demandados, tales como prestación de antigüedad y sus días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencias de utilidades liquidas, salarios caídos, paro forzoso, intereses de mora y corrección monetaria y declara expresamente, que no tienen nada más que reclamar a “La Demandada”. QUINTA: “Los Demandantes” y “La Demandada”, dejan expresa constancia que los cálculos y deducciones hechos en el presente escrito transaccional, así como sus respectivas bases de cálculos salariales y el tiempo de servicio computable, han sido suficientemente discutidos y acordados entre las mismas, de manera que las sumas determinadas tienen carácter definitivo. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la L. O. T, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Asimismo, este Tribunal procede a dejar constancia de la entrega a ambas partes del material probatorio aportado durante la instalación de la audiencia preliminar.
De la misma forma se ordena expedir a la parte demandada dos (2) copias certificadas del respectivo auto de homologación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo de 2014, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 8º de S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
Resolución: PJ0132014000013
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