REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de marzo de 2014
Año 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000114

Visto y leído el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuitarios o judiciales.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación que se refiere el artículo 126 de esta ley. (Cursivas y negrillas añadidas).

Observa este Sustanciador, que la parte actora no indica en el escrito libelar la dirección y/o el domicilio de la parte demandada, sin embargo señala como domicilio Procesal de la accionada la siguiente dirección: MATA-MATA & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS. CENTRO COMERCIAL NARAYA, PISO 4, LOCAL 10, AVENIDA PASEO CARONA CRUCE CON TOCOMA, ALTA VISTA PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. (sic)
Pero en el libelo de la demanda no agrega ningún poder o elemento que le indique a este sustanciador que alguien en ese despacho de abogados posee la cualidad para darse por notificado en representación del grupo de entidades de trabajos que esta siendo demandadas y así dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 126 de la ley en comento.
Por otra parte en la condiciones solicitadas en el libelo de la demanda no es factible la notificación en el despacho de los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto tal acto establecería una violación de la ley y se originaría un vicio, el cual daría origen este sustanciador, que por el contrario debe ser responsable de las garantías del proceso, ya que no consta en autos que el despacho de abogados señalado tengan la facultades para ser notificados, el hecho de darse por notificados es un acto voluntario de los apoderados, y es un hecho implícito que está relacionado con la voluntad de los apoderados, y por el contrario no ha aportado el accionante elementos que puedan facilitar al Tribunal su función de notificar sobre el requerimiento del procedimiento. Es importante, expresar con claridad este requisito ya que la finalidad es garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie, tal y como lo hizo con el domicilio de la parte accionante, ya que sólo así permitirá que se logre en cualquier estado y grado del procedimiento su notificación sobre alguna incidencia que pueda ocurrir en el mismo, por lo que insta a la parte accionante a suministrar el domicilio de las demandadas en virtud de que la ausencia de estos datos encuadran en el incumpliendo de los extremos legales establecidos en los el ordinal 2º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 2.:25 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA


Resolución Nº: PJ0132014000021