REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de marzo de 2014
Año 203º y 155º


ASUNTO: FP11-L-2002-000014


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO MANUEL LUNA ANCHORENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.049.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.544.
PARTE DEMANDADAS: CONSORCIO CACHAMAY y CONSORCIO V.S.T., quienes se encuentran constituidos por las empresa EDIVIAGRO; AGONCAGUA; CONSOLIDADOS ; VINCCLER; SUROPCA y TONORO. Debidamente inscritas ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el numero 24, tomo 3C segundo de fecha 18 de noviembre de 1992.
APODERADO JUDICIAL: no constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


PUNTO PREVIO

Por cuanto el 30 de enero del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentado el día 18 de febrero del corriente 2014, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FH15-L-2002-000014; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día tres (03) de octubre de 2006 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
ANTECEDENTES
El 09 de octubre de 2002, el ciudadano HUMBERTO MANUEL LUNA ANCHORENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.049, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 49.544, presentó ante la el Juzgado Primero de Primera instancia del Transito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, demanda para instar la jurisdicción y plantear pretensión a los fines de COBRAR PRESTACIONES SOCIALES, dándole entrada este Tribunal el día 09 de octubre del 2002, es admitida el día 14 del mismo mes y año, siendo revocada la admisión de la misma el día 13 de enero de 2003, presentando la representación actoral reforma de la demanda el día 26 de febrero del año 2003,la que fue admitida el 10 de marzo del mismo año, el 29 de abril de 2003 solicita el abogado de la parte accionante se libre cartel de citación para que sea dejado en el domicilio de las accionadas (sic), el día 01 de marzo del año 2004 es redistribuida la causa correspondiéndole al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Jurisdicción conocer, habiéndose agotados todos los medios existentes para la notificación de las empresas demandas, el día 4 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte Actora, solicita al Juzgado Segundo se libre nuevo cartel de notificación a los fines de ser publicado en el diario de circulación que el Tribunal indique, siendo acordado el día 9 de diciembre de 2005, por otra parte el Tribunal que viene conociendo la causa en fecha 05 de mayo del 2006 a través de sentencia interlocutoria insta a la parte actora a que indique al tribunal nueva dirección en la que se pueda notificar al denominado consorcio CACHAMAY o a las empresa que lo integran con la finalidad de poder librar nuevamente los carteles de notificación para la celebración de la audiencia preliminar.
Hasta

el mes de enero del año 2012 que la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal de la causa a través de diligencia inserta al folio 23 se notifique a la empresa demandada en una nueva dirección, lo cual fue acordado y el día 27 de enero se libraron los Carteles de Notificación y la comisión correspondiente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución de ciudad Bolívar, en fecha 29 de octubre es solicitada por parte de la abogada ANAELIT NAVARRO se libre una nueva comisión a los Tribunales de Municipio del Heres a los fines de que se practique la notificación respectiva, siendo acordado lo solicitado por este Tribunal el día 02 de noviembre del año 2010, la ultimas actuación registrada por la parte Actora es el día 01 de abril de 2011. Por otra parte se puede apreciar que la ultima actuación del Tribunal fue realizada el día 02 de junio del 2011, donde ordena agregar a autos las resultas NEGATIVAS del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ciudad Bolívar, no obstante el Tribunal 3º del Municipio Heres, libra oficio s/n de fecha 17 de febrero del año 2014, a través del cual informa a este Juzgado que en virtud del tiempo transcurrido de la fecha de ADMISION (23/11/2010) de la comisión que tenia como finalidad notificar a la empresa GLOBAL LOGISTIC, C. A. del juicio llevado en su contra, hasta la presente fecha no se ha presentado ninguna persona interesada a realizar ningún acto que de impulso al proceso, razón por la cual realizan la devolución de la misma al Juzgado de Origen.

PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del día 02 de junio de 2011, hasta la presente fecha. Sin que se haya podido notificar a la parte demandada, ya que desde el día 29 de octubre del año 2010 que es cuando solicitan una nueva comisión a los Tribunales de Municipio del Heres a los fines de que se practique la notificación respectiva no hubo por parte de la accionante interés alguno de impulsar la causa, dejando inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir a este sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no posee interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Razón por la cual este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Como se ve, la regla en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
La ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.
Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el cierre sistemático y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrense Boletas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 10:59 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA