REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000722

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES, presentada por el abogado en libre ejercicio RICARDO COA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V.- 8.882.835; inscrito en el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 33.829, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ FARIAS y ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR BONILLOS, venezolanos mayores de edad de este domicilio identificados con las cédulas personales números 8.371.336 y 16.311.889, respectivamente, siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha seis 6 de marzo de 2014, procedió a dictar auto que ordenaba DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden, cursa a los folios 34 del presente expediente, consignación de notificación efectuada por el ciudadano LUÍS HERRERA, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Laboral de Ciudad Bolívar, mediante la cual deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación al ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante;
Ahora bien, verificada la actuación procesal de la notificación, conforme a la consignación cursante al folio 34 del presente expediente, procede este Tribunal a verificar el calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron el MARTE VEINTICINCO (25) DE MARZO Y MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2014). Siendo ello así, el accionante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por el Juez Sustanciador.
Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días MARTE VEINTICINCO (25) DE MARZO Y MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2014), la parte accionante, NO SUBSANO EL ESCRITO DE COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES,, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo anterior se ordena el cierre sistemático y la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Octavo(8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,




ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA
EXP. Nº FP11-L-2013-000722
Resolución Nº: PJ0132014000023