REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000007
ASUNTO : FP11-L-2014-000007

Por recibido el presente Asunto, mediante ACTA Nº 028-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, y visto asimismo el contenido del escrito presentado en esa misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral por el ciudadano ARMANDO MARIO CROCE, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, mediante el cual solicita se reponga la presente causa al estado que el demandante suministre información exacta del domicilio de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SERVIFRENOS, R.L a los fines de su notificación, este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes acotaciones:

El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 714, de fecha 22/06/05, con Ponencia del Magistrado Rafael Valbuena Cordero, al respecto del artículo mencionado ut supra estableció:
“(…) el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través por supuesto de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, deberá así mismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando así mismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmo el cartel de notificación lo hizo en su condición de de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa que identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con esto las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”

Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
“…Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas..”

Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).

El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…

De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.

Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que este Juzgador no puede tener como valida la notificación efectuada en el caso bajo examen, de la co-demandada COOPERATIVA SERVIFRENOS R.L, toda vez que se observa una omisión por parte del el Tribunal Sustanciador que indefectiblemente conduce a una violación de orden constitucional.

En ese sentido, observa quién emite este pronunciamiento que ciertamente riela al folio treinta (30) del expediente, diligencia consignada por el Alguacil JOSE CARPIO, en la que expone lo siguiente: “ ... me traslade el día 10-02-2014, a las 04:05 p.m., a la dirección procesal indicada en el Cartel de Notificación, Sede de la empresa COOPERATIVA SERVIFRENOS, R.L,, ubicada en Final de la avenida Clorindo Parellys, sector El Roble, San Félix, Estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa y se entrego copia del mimo a él (la) Ciudadano ARMANDO CROCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.533.706, en su condición de Encargado de la empresa anteriormente señalada…”. Sin embargo, de la lectura del Cartel de Notificación librado por el tribunal sustanciador se deriva que el mismo estaba dirigido al ciudadano ORANGEL ENRIQUE RONDON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.389.608, en su condición de Coordinador de la misma, aunado a que de la lectura del documento constitutivo de la asociación cooperativa consignado por el ciudadano Armando Croce en fecha 26-02-2014, no se infiere que el citado ciudadano, ostente el cargo de encargado del ente, ni tiene ningún vinculo con dicha cooperativa, como lo expuso en su escrito ni tampoco que lo integre como cooperativista conforme a las disposición contenida en el Articulo 44 del Acta Constitutiva; todo lo cual desvirtúa lo dicho por el alguacil en la referida diligencia.

A lo precedentemente señalado, se une el hecho de que, en la dirección señalada en el libelo de demanda, no constituye la sede de la demandada, esto puede verificarse en el escrito que riela en las actas procesales, consignado por el ciudadano ARMANDO MARIO CROCE, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, mediante el cual solicita se reponga la presente causa al estado que el demandante suministre información exacta del domicilio de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SERVIFRENOS, R.L a los fines de su notificación, para la instalación de la audiencia preliminar por ante este Juzgado.

Ahora bien, revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se ha podido evidenciar que la actuación realizada por el Alguacil Jose Carpio, es generadora de una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVIFRENOS, R.L, aunado al hecho de tal circunstancia lo imposibilita para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y poder de este modo exponer sus alegatos, promover sus pruebas, y de ir a una fase de juzgamiento tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como también, poder ejercer los recursos que considere pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al Estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, es imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional restituir de forma idónea e inmediata ese derecho.

En este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario hacer el llamado al proceso a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVIFRENOS, R.L , señalada en el escrito libelar como co-demandada, en la dirección que deberá indicar el demandante, en la persona de su representante legal, señalado en el libelo, que permita determinar al tribunal que verdaderamente la referida empresa se encuentra enterada que el presente proceso es llevado en su contra, a fin de que sea notificada como ente demandado por la pretensión de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia es forzoso para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como es la notificación a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVIFRENOS, R.L del presente caso, causándole igualmente un perjuicio al estado, es por lo que se ordena la reposición de la causa, al estado que se notifique a las demandada antes mencionada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se ordena librar nuevo cartel de a los fines de que se practique la notificación de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVIFRENOS, R.L, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer parágrafo, una vez conste en autos que el demandante indique al tribunal la dirección de la misma concediéndole este Tribunal un lapso de cinco (05) días hábiles para el cumplimiento de tal formalidad .-Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. Juana Leon Urbano.
La Secretaria de Sala,

Abg. Maglis Muñoz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó el anterior fallo, siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Maglis Muñoz
JCLU/*.
EXP. Nº FP11-L-2014-000007.