REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2012-000162
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LISANDRO JOSÉ FLORES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.657.490, representado judicialmente por los abogados Rosaura Cusimano, Carmen Medina, Carmen Martínez, Pedro José Delgadillo y Marco Grimont, Inpreabogado Nros. 113.201, 160.019, 150.223, 166.402 y 143.674, respectivamente, contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados José Viznel Álvarez Pérez, Jovan Antonieta La Grave León, Thays Jackeline Rodríguez Salguero, Willers Simón Velásquez Yépez, Rafael Gamez Chirivella, Yramys Rosalba Maita Estrada, Melisandra Rondón Larre, Jeannett Belisario y Dalys Verónica Velásquez, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 101.772, 95.856, 72.573, 121.325, 92.500, 68.329 y 105.798, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de de noviembre de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el tres (03) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de diciembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.
I.4. Mediante diligencia presentada el trece (13) de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente consignó copias simples del expediente administrativo del ciudadano Lisandro José Flores Martínez.
I.5. El dieciséis (16) de julio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y de la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.
I.6. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el veinte (20) de septiembre de 2013 la representación judicial de la Estado Bolívar dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.7. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Carmen Medina, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.8. De la audiencia definitiva. El diecisiete (17) de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Carmen Marina Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Willers Simón Velásquez, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.9. Dispositiva. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Lisandro José Flores Martínez ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el Consejo Disciplinario de la Policía, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad en razón que fue dictado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que los testigos que declararon haber visto el día siete (07) de abril de 2012 aproximadamente de 2:00 a 2:30 de la madrugada la Unidad Policial P-242 que le fue asignada para desempeñar las funciones de patrullaje policial y que presuntamente fue utilizada para la sustracción de material de construcción en el Conjunto Residencial Atlantis de Terrazas del Caroní, sector Río Negro de la Parroquia Unare no lograron determinar las personas que iban a bordo de la Unidad Policial P-242 y que a esta hora se encontraba en San Félix según lo declararon los testigos en el procedimiento, se citan los alegatos esgrimidos:
“Ciudadano Juez, es el caso que del acto administrativo en fecha 20 de julio del año 2012 a través del Consejo Disciplinario, se decidió destituir del cargo de Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Bolívar al ciudadano Lisandro José Flores Martínez, por consiguiente: En fecha 07 de abril del año 2012 entre la 01:30 y 02:00 horas de la mañana, lapso en el que presuntamente se suscitó un hecho irregular, cuyo escenario fue el Conjunto Residencial Atlantis, de Terrazas del carona, sector Rio Aro, Puerto Ordaz Estado Bolívar, lugar donde supuestamente fueron sustraídos varios materiales y herramientas de construcción en que figuran varios metros de cable de alta tensión, todo lo cual presuntamente se encuentra valorado en Doscientos Mil Bolívares; habiendo sido señalada de forma directa la Unidad Policial P-242, como vehículo empleado para la sustracción de lo referido, siendo que para la fecha de los hechos el funcionarios policiales Lisandro José Flores Martínez y Wilson José Martínez Linares conforme a la orden del día eran los destacados a la referida unidad policial, para el patrullaje vehicular del sector San Félix, a la orden de Centro de Coordinación Policial “Vizcaíno”. Ahora bien, ciudadano Juez la hora en la que se suscita el hecho no coinciden con la realidad, tomando en cuenta que existen testigos los cuales pudieron afirmar que en dicha hora los funcionarios se encontraban en el sector San Félix; y para trasladarse de un lugar a otro se utiliza aproximadamente una hora, en virtud de lo expuesto dichas declaraciones presentan serias incongruencias con lo que exponen la parte denunciante Mascia Cisterino Carlos Sarvador, con C.I. Nº 12.051.657 y funcionarios que fueron interrogados, sin embargo cabe destacar el hecho de que; los únicos testigos oculares del presunto hurto fueron dos vigilantes de una residencia adyacente que se encuentra en construcción a unos 150 metros de distancia de ya mencionada residencia; dicen haber visto el número de la unidad policial en el lugar de los hechos, pero cuando se le pregunta por la cantidad de personas alega que no lo vio por la distancia y la oscuridad que impera en el área debida a la carencia de energía eléctrica. Dicho acto violenta el derecho a la defensa del Funcionario Flores Martínez y es por ello ciudadano Juez que ocurro a usted para que se esclarezca el caso ya que existen vicios y discrepancia en este procedimiento…
Ciudadano Juez la medida de Eliminación de cargos de funcionarios con fundamento en cualquier norma de rango sub-legal requiere a criterio de nuestro máximo Tribunal que deben cumplirse para que la medida este revestida de eficacia y validez, al respecto se observa: en el caso en cuestión carece de procedimiento y pruebas para el acto de Destitución; tomando en cuenta que no cumplen con una sustanciación de pruebas convincentes que a la par lesiona los intereses, legítimos, particulares y directos; además de constituir y vaciar de Nulidad el acto Administrativo, cercana de manera directa la garantía constitucional al debido proceso, configurándose la violación denunciada en el presente capitulo…
En consecuencia por los argumentos de los hechos enmarcados en los fundamentos del derecho; los cuales están intrínsecos en este recurso y ante la materialización y remoción del cargo desempeñado por nuestro representado, lo que constituye su destitución y violación del derecho al debido proceso y a la estabilidad; que sin formula de juicio, lesiona su esfera jurídica, tal como ha sido demostrado en los documentos consignados al presente recurso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad como juez de lo Contencioso Administrativo a los fines de que previo al análisis de las violaciones denunciadas se sirva en declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, aunado a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares y reenganche al ejercicio de sus funciones el cual ha sido suficientemente identificado y se acompaña dentro de las pruebas documentales señaladas en la parte in fine de este recurso”.
La representación judicial del Estado Bolívar negó que al acto de destitución se dictare menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso del ex funcionario porque el querellante el siete (07) de abril de 2012 era el funcionario policial destacado para conducir la Unidad Policial Nº P-242 y en el procedimiento disciplinario se le respetaron el derecho al debido proceso y a la defensa demostrándose la falta disciplinaria por la cual se le destituyó, se cita la defensa presentada:
“En primer lugar se da como cierto que en fecha 12 de julio de 2012, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, según consta en resoluciones números 18 y 19 de fechas 24 de abril de 2012 y 30 de abril respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N1 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012 y Providencia Nº 0017 de fecha 01 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012 emitió Acta, mediante el cual DESTITUYE del cargo de Oficial de Policía del Estado Bolívar al ciudadano LISANDRO JOSÉ FLORES MARTÍNEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.657.490, plenamente identificado en autos, así mismo esta representación hace valer en todas y cada de sus partes dicha ACTA que fuera anexada al libelo de demanda para que surtiera los efectos de Ley, toda vez que la misma fuera dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar con plena facultad y usos de sus atribuciones como quedo plasmado y señalado en la gaceta oficial antes señalada. En segundo lugar esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libela de la parte actora por cuanto no son cierto como fueron explanados y por no ajustarse a la realidad como efectiva y verdaderamente ocurrieron los hechos y que se demostraran en su debida oportunidad. En tercer lugar esta representación hace valer en todas y cada una de sus partes los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda en cuanto favorezcan a nuestra representada sin que ello CONVALIDE vicio alguno, ello en virtud de que con dichos recaudos se demuestra del expediente administrativo tal y como lo señala la parte actora le fueron indicados todos y cada unos de los lapsos u etapas del procedo correspondiente de la averiguación administrativa que dieron lugar a la destitución que hoy nos ocupa, quedando clara y evidentemente que en el acto administrativo de destitución fueron honestados y respetados todos los lapsos de ley y no fueron violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Ley, e igualmente niega rechaza y contradice que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso. Por último solicito que la presente Querella Funcionarial de Nulidad sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
Observa este Juzgado que el recurrente alega la violación del derecho al debido proceso porque no fue demostrado en autos que participó en el hecho delictivo ocurrido el 07 de abril de 2012, destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Sobre la citada garantía constitucional la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Conforme a lo precedentemente establecido la representación judicial del recurrente no denunció que en el proceso disciplinario no se le permitió hacerse parte ni presentar alegatos o pruebas, sino que la Administración Policial no demostró su participación en el hecho delictivo ocurrido el 07 de abril de 2012, en consecuencia, este Juzgado considera que el vicio denunciado por el querellante es el de falso supuesto de hecho en virtud de su afirmación que la Administración Policial sustentó la sanción de destitución en hechos no demostrados.
Respecto al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar se constituyeron el diez (10) de abril de 2012 en comisión de servicio en el Centro de Coordinación Policial Cachamay y recibieron la denuncia del ciudadano Carlos Salvador Mascia Cisterino quien denunció que el día siete (07) de abril de 2012 aproximadamente de 2:00 a.m. a 2:30 a.m. ocurrió un hurto de material de construcción en el Conjunto Residencial Atlantis, Terrazas del Caroní, sector Río Negro, que los vigilantes privados José Alexis Rojas y Jesús Gregorio Acosta Seijas les expresaron al Jefe de Vigilancia Carlos José Ravelo García, que vieron la Unidad Policial P-242 participando en el hecho delictivo; entrevistaron a los ciudadanos Carlos José Ravelo García, José Alexis Rojas y Jesús Gregorio Acosta Seijas, coincidiendo los dos últimos en que divisaron en el lugar del hecho a la Unidad Policial Nº P-242, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Acta de diligencia administrativa emitida el once (11) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual el funcionario policial Julio Aguilar, en su condición de Investigador adscrito a la referida Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que en fecha 10/04/2012 procedió a constituirse comisión de servicio al mando del funcionario Olivo Freddy Ramos, en su condición de Jefe del mencionado Despacho, en compañía de la funcionaria Maria García a los fines de trasladarse al Centro de Coordinación Policial Cachamay, donde recibieron la denuncia del ciudadano Carlos Salvador Mascia Cisterino, quien expresó: “…que en fecha sábado 04/04/12 siendo las 02:00 de la madrugada aproximadamente se había producido un hurto en las residencias Atlantis de puerto (sic) Ordaz y que una unidad radio patrullera de la Policía del Estado Bolívar signada con el número P-242 había participado en el mencionado hecho delictivo…”, producida en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante al folio 25 de la primera pieza.
2) Denuncia efectuada el diez (10) de abril de 2012 por el ciudadano Carlos Salvador Mascia Cisterino expuso: “…(a) las 06:00 de la mañana aproximadamente me informan el jefe de la vigilancia el señor Carlos Rabelo que en la obra hubo un robo de dos a dos y media de la madrugada en la cual dos vigilantes que tenemos en el mismo sector de obras aledañas informaron a ver (sic) visto una patrulla de la policía del estado enumerada con en el 242 y una camioneta van los cuales estaba perpetrando el robo el cual duro unos 20 minutos, viendo cuando las dos camionetas salieron del sitio los dos vigilantes estaban escondido detrás de un muro de arena viendo como efectuaban el robo. Luego se llamo el Vigilante que estaba cuidando la obra desde la hora del robo y el mismo informo que todo estaba sin novedad que no había ningún problema a las 03:00 de la mañana aproximadamente el señor Rabelo jefe de la vigilancia llega a la obra percatándose del robo de la obra y que el vigilante no estaba en la obra posteriormente el vigilante llega a las 07:00 de la mañana notificando que se había ausentado del puesto y que había amanecido con una mujer, el jefe de la vigilancia hizo la denuncia en el C.I.C.P.C, donde un personal hizo la investigación solicitaron una citación al vigilante y el vigilante en el sitio se dio a la fuga mientras esperaba para que lo declararan…”, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 26 al 28 de la primera pieza.
3) Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 al ciudadano Alexis Jóse Rojas, en su condición de vigilante de la Cooperativa de Servicios Múltiples el Tucán, se le interrogó acerca del número de la unidad policial que logro avistar y las características de la patrulla que ingresó a las residencias Atlantis el día siete (07) de abril de 2012, contestando lo siguiente: “una camioneta Toyota Hilux blanca, y el numero que avistamos fue el 242”, producido en copia simple por la parte recurrente, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 30 al 32 de la primera pieza.
4) Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 al ciudadano Jesús Gregorio Acosta Seija, en su condición de vigilante de la Cooperativa de Servicios Múltiples el Tucán, se le interrogó acerca del número de la patrulla que logro avistar ingresando a las residencias Atlantis el día siete (07) de abril de 2012, contestando lo siguiente: “el numero que avistamos fue el 242”, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 36 al 38 de la primera pieza.
5) Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 al ciudadano Carlos José Ravelo García, en su condición de Jefe de Operaciones de la Cooperativa de Servicios Múltiples el Tucán, se le interrogó acerca de cual fue la novedad que le reportó el vigilante Jesús Acosta, contestando lo siguiente: “…que había una Banz blanca y una patrulla con el numero 242 dentro de las instalaciones del Atlantis…”, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 39 al 41 de la primera pieza.
Segundo: Que el 07 de abril de 2012 en horas de la madrugada el querellante de autos tenía asignada para el ejercicio de sus funciones la Unidad Policial Nº 242 por encontrarse de servicio 24x48 como Patrullero Jefe y debía prestar servicios en el sector Nº 01 que comprende 25 de Marzo, Bella Vista, 11 de Abril, Escuela Básica 25 de Marzo, Escuela Básica Guayana, Unidad Educativa Brisas del Orinoco y Unidad Educativa Fe y Alegría de San Félix, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Orden del día Nº 097 emitida el seis (06) de abril de 2012 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante el cual se dejó constancia que le fue asignada al recurrente la Unidad Policial Nº 242 y que debía prestar servicios en el sector Nº 01 que comprende 25 de Marzo, Bella Vista, 11 de Abril, Escuela Básica 25 de Marzo, Escuela Básica Guayana, Unidad Educativa Brisas del Orinoco y Unidad Educativa Fe y Alegría de San Félix, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 46 al 47 de la primera pieza.
2) Libro de novedades correspondiente a los días 06 y 07 de abril de 2012 suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Ramón Eduardo Vizcaíno, dejó constancia que el día 07/04/2012 la Unidad Policial Nº 242 era conducida por el exfuncionario de autos, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 48 al 51 de la primera pieza.
Tercero: Que los funcionarios policiales de la Unidad P-192 que tenía asignada las funciones de patrullaje 24x48 el día siete (07) de abril de 2012 en el sector Río Negro donde sucedió el hecho referido adscritos al Centro de Coordinación Policial de Unare, funcionarios Jesús David Rojas Rodríguez (Patrullero Jefe de la Unidad Vehicular) y José Gregorio Solís Alaín (Auxiliar) declararon que siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada en el sector Río Negro vieron a la Unidad Policial Nº 242 y le preguntaron a los funcionarios que la conducían qué hacían en ese lugar en el cual no se encontraban destacados, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 al ciudadano Jesús David Rojas Rodríguez, funcionario policial de la Policía del Estado Bolívar, en la cual expuso: “(y)o me encontraba haciendo recurridos en Unare, específicamente en el sector Río Negro con dirección a la mini finca y al llegar al final logre avistar una patrulla del C.C.P Vizcaíno y le preguntamos que hacían por allí, y los mismos me indicaron que estaban esperando a una muchacha de allí y me vine al comando (…) ya que eran las 2:00 de la mañana… Pregunta Nº 06: Diga usted ¿Al ver la Unidad P-242 que acciones tomaron? Contestó: “Nos detuvimos a ver por qué estaban allí…”, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 56 al 57 de la primera pieza.
2) Acta policial suscrita el siete (07) de abril de 2012 por el funcionario policial Jesús Rojas mediante la cual dejó constancia que en fecha 07/04/2012 “siendo las 3:00 a.m. horas de la madrugada encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-192 conducida por el funcionario policial Rojas Jesús y como auxiliar el funcionario policial Solis Alain, recibimos la llamada de la Central 171 informando la operadora de guardia que en el sector Río Negro, específicamente en Villa Atlántica que estaba un vehículo tipo camioneta Vans, color blanca en un edificio en construcción, supuestamente sustrayendo los materiales de construcción que estaban en el sitio, procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar nos entrevistamos con el ciudadano Luis Ravelo… dejo constancia de que a las 2:00 de la madrugada avistamos a la Unidad P-242 del CCP Vizcaíno con tres (03) funcionarios, y los mismos nos indicaron que estaban esperando a una fémina que venía de las mini finca…”, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante al folio 58 de la primera pieza.
3) Entrevista realizada en el mes de febrero de 2012 al ciudadano José Gregorio Solis Alaín, en su condición de funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Unare, declarando: “(p)regunta Nº 01: Diga usted ¿Qué servicio tenia asignado para el día 7 de abril del presente año a las 02:00 de la madrigada aproximadamente? Contestó: Auxiliar de la Unidad P-192”. Pregunta Nº 02: Diga usted ¿en compañía de quien se encontraba? Contestó: “Rojas Jesús”. Pregunta Nº 3: Diga usted ¿Cuál es su sector asignado? Contestó: “Todo el sector de unare”. Pregunta Nº 04: Diga usted ¿observo a la unidad P-242 del Centro de Coordinación Policial Vizcaíno en el sector de unare? Contestó: “Si”. Pregunta Nº 05: Diga usted ¿a que hora lo avisto? Contestó: “a las 02:00 de la mañana aproximadamente”. Pregunta Nº 06: Diga usted ¿converso con los funcionarios de la unidad P-242? Contestó: “No”. Pregunta Nº 07: Diga usted ¿Logro visualizar a los funcionarios policiales que estaban a bordo de la unidad P-242? Contestó: “No estaba oscuro”. Pregunta Nº 8: Diga usted ¿Cuántos funcionarios estaban a bordo? Contestó: “tres funcionarios”. Pregunta Nº 09: Diga usted ¿le pregunto a los funcionarios de la Unidad P-242 que hacían por el sector de unare? Contestó: “No el chofer fue el que le pregunto. Pregunta Nº 10: Diga usted ¿Qué le pregunto el funcionario Rojas Jesús a los componentes de la Unidad P-242? Contestó: que, que hacían en el lugar y ellos le respondieron que estaban esperando a unas amigas”. Pregunta Nº 11: Diga usted ¿en que sitio estaban los componentes de la unidad P-242? Contestó: “en la entrada del sector las Mini Fincas”…”, producida en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante al folio 72 de la primera pieza.
4) Entrevista realizada en el doce (12) de abril de 2012 al ciudadano Edwin Alexander Brito, en su condición de Funcionario Policial de la Policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Unare, en la cual expuso lo siguiente: “(e)l día Sábado 7 de abril del presente año como entre la 01:30 a 02:00 de la mañana aproximadamente recibí llamado de la central de radio 171 informándome que la unidad 242 de Vizcaíno iba a el sector de unare a un delta uno por entrada y salida le indique a la centralista que positivo que pasara posteriormente me reportan un robo en el sector río negro en el conjunto residencial Villa Atlántica enviando a la unidad P-192 a que verificara, una vez en el sitio los funcionarios de la P-192 me manifiestan que es positivo el robo…”, producido en copia simple por la recurrente formando parte del expediente administrativo cursante al folio 71 de la primera pieza.
5) Entrevista realizada en el once (11) de abril de 2012 al ciudadano Rhonnys Osmats Paredes, en su condición de funcionario policial de la Policía del estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Unare, en la cual expuso: “(y)o me encontraba de servicio en la jefatura del Centro de Coordinación Policial Unare y como a las 07:30 de la mañana aproximadamente se presento el funcionario Rojas Jesús patrullero de la unidad P-192 entregándome un parte informativo donde reflejaba la novedad de un robo en el sector de río negro donde se habían llevado un material de construcción valorado en un aproximado de trescientos mil bolívares, yo como ya había cerrado el libro de novedades diarias lo había dejado guardado dentro del libro para que el funcionario entrante que era Parazuela José lo pasara en las novedades del (sic) debido a que el funcionario todavía no había llegado al servicio y yo tenia fin de semana de servicio con el coordinador de operaciones yo me asunte un momento de la jefatura hacer unas compras cuando volví a eso de las 10:00 de la mañana se encontraba ya el funcionario Parazuela en la jefatura de los servicios y yo busque el acta policial dentro del libro para informarle la novedad y el mismo no se encontraba dentro del libro…”, producido en copia simple por la parte recurrente, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 68 de la primera pieza.
6) Orden del día Nº 097 fechada seis (06) de abril de 2012, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario Edwin Alexander Brito se encontraba en la referida fecha como Supervisor de Primero Línea 24x48, así como el funcionario Jesús Rojas Rodríguez como Patrullero Jefe de la unidad vehicular P-192 24x48 y el funcionario José Gregorio Solís Alaín como Auxiliar, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 60 al 64 de la primera pieza.
Cuarto: Que el ex funcionario de autos en la entrevista que se le efectuó el dieciocho (18) de abril de 2012 por los funcionarios de la Oficina de Actuación Policial declaró que el día siete (07) de abril de 2012 se le asignó como Auxiliar de la Unidad P-242 que desde las 2:00 a.m. hasta las 2:40 a.m. se encontraba en el Barrio El Centro de San Félix en la casa de la ciudadana Yusbelia Josefina Alcocer, sin autorización de su superior y fuera del área de patrullaje asignada, cuya visita fue confirmada por la mencionada ciudadana y su hija Fabiana Velásquez Alcocer, según se desprende de los documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Entrevista realizada el dieciocho (18) de abril de 2012 al querellante de autos mediante la cual declaró: “Pregunta Nº 1: Diga usted ¿Qué servicio tenía asignado para el día sábado 07 de abril del año 2012 a partir de la 01:00 a.m.? Contestó: Auxiliar de la unidad P-242”… Pregunta Nº 04: Diga usted ¿Cuál es su área de jurisdicción? Contestó: “Altamira 1 y 2, Av. Manuel Piar, Ruta Uno, Vista al Sol, 11 de Abril, 25 de Marzo, Las Batallas, San José de Cacahual”. Pregunta Nº 05: Diga usted ¿Dónde se encontraba a la 01:00 horas de la madrugada del día sábado 07 de abril de presente año? Contestó: “en la invasión de 25 de Marzo efectuando varios recorridos”. Pregunta Nº 06: Diga usted ¿se reporto a su superior inmediato en el momento que estaba realizando recorrido por la invasión de 25 de Marzo? Contestó: “No porque la covertura (sic) es mala”. Pregunta Nº 07: Diga usted ¿Dónde se encontraba a las 01:30 horas de la madrugada del día sábado 07 de Abril del presente año? Contestó “ahí mismo en 25 de Marzo”. Pregunta Nº 08: Diga usted ¿durante su recorrido de patrullaje fueron hasta la casa de la cocinera Yusbelia? Contestó: “Si”. Pregunta Nº 09: Diga usted la dirección exacta de la casa de la cocinera Yusbelia? Contestó: “Barrio El Centro, al lado de una cancha deportiva…”, producida en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 74 al 75 de la primera pieza.
2) Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 a la ciudadana Yusbelia Josefina Alcocer Muñoz, contestando lo siguiente: “…el día sábado 07/04/12 (…) de “01:45 a 02:00 de la madrugada aproximadamente…”, producido en copia simple por la parte recurrente, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 52 al 53 de la primera pieza.
3) Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 a la ciudadana Duveli Fabiana Velásquez Alcocer, quien es hija de la cocinera del referido Centro de Coordinación Policial, en la cual expuso: “el día sábado 07 de abril del presente año a las 02:00 de la madrugada aproximadamente llegaron los funcionarios Martínez y Flores a mi casa se quedaron un rato allí, (…) y luego se retiraron como a las 03:00 de la mañana aproximadamente…”, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 54 al 55 de la primera pieza.
Quinto: Que el Superior Jerárquico del ex funcionario de autos Douglas Yoscar Luces Flores, Superior de Primera Línea de Patrullaje al mando de las unidades P-242 y P-243, declaró que el día siete (07) de abril de 2012 desde la 1:00 a.m. hasta las 3:00 a.m. no logró comunicarse con el ex funcionario de autos, según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Entrevista efectuada el diez (10) de abril de 2012 al ciudadano Douglas Yoscar Luces Flores, en su condición de funcionario policial de la Policía del estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Vizcaíno, en la cual expuso: “El día 0704/2012 en horas de la mañana aproximadamente a las 07:00 am, el director del CCP Vizcaíno me hace el llamado para que se presentara en la oficina del (sic) una vez llegado al lugar el mismo me pregunto que donde estaba la unidad P-242 en horas de la madrugada a eso de 01:00 de la madrugada a dos, yo le respondí que desconocía y el me dijo que supuestamente habían visto la unidad 242 en el sector de unare supuestamente involucrada en un robo millonario…”, asimismo, se le efectuó el siguiente interrogatorio: “Pregunta Nº 01: Diga usted ¿Qué servicio tenía asignado para el día 07 de abril del presente año en horas de la madrugada? Contestó: “Supervisor de primera línea de Patrullaje” (…) Pregunta Nº 02: Diga usted ¿Cuántas unidades Radio Patrulleras tenía a su mando el día 07 de Abril del Presente Año? Contestó: “Dos (02) contando con la mía P-242 y O-243. Pregunta Nº 04: Diga usted ¿quines eran los componentes de la unidad P-242? Contestó: “Flores Lisandro como auxiliar y Martínez Wilson como conductor” (…) Pregunta Nº 07: Diga usted ¿Cuándo se encontraba realizando el procedimiento policial no le pidió apoyo a la unidad P-242? Contestó: “Si, vía radio y no me contestaron, posteriormente le hice el llamado vía telefónica y tampoco me contestaron”. Pregunta Nº 08: Diga usted ¿a que hora logro comunicarse con los componentes de la unidad P-242? Contestó: “A eso de las 03:30 de la madrugada aproximadamente…”, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 33 al 35 de la primera pieza.
Sexto: Que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución contra el ex funcionario de autos al establecer que presuntamente el siete (07) de abril de 2012 aproximadamente a las 2:00 a.m. se evadió del servicio sin autorización de su superior jerárquico a bordo de la Unidad P-242 la cual fue vista en el sector Río Negro, lugar donde se sustrajo ilícitamente materiales de construcción, conducta que consideró subsumida en las casuales de destitución prevista en los numerales 2, 3, 6, 9 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, notificado el investigado del procedimiento presentó escrito de descargos alegando que con las testimoniales cursantes en el expediente quedó demostrado que desde la 1:45 a 2:00 de la madrugada del día siete (07) de abril de 2012 se encontraba en la residencia de las ciudadanas Yusbelia Josefina Alcocer Muñoz ubicada en el Barrio El Centro de San Félix y no en el Conjunto Residencial Atlantis del sector Río Negro de Unare por lo que no participó en el hecho delictivo, según se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
1) Control de actuación policial emitido el veinte (20) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar dirigido al Director General de la referida Policía, mediante el cual solicitó que se autorice el inicio del procedimiento disciplinario de destitución contra el actor de autos, en razón de los hechos acaecidos “…en fecha 07/04/2012, cuando presuntamente dos funcionarios policiales pertenecientes a la unidad radio patrullera P-242 de C.C.P Vizcaíno se evadieron del servicio sin autorización de algún superior jerárquico siendo las 2:00 de la madrugada aproximadamente, y se dirigieron hasta las residencias Atlantis, las cuales están ubicadas en Puerto Ordaz, a donde ingresaron con otro vehículo tipo Banz y sustrajeron un material de construcción que se encontraba en la parte interna. Y dicha unidad radio patrullera fue avistada por dos vigilantes que custodiaban unos edificios cercanos…”, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 78 al 80 de la primera pieza.
2) Oficio emitido el veinte (20) de abril de 2012 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar dirigido al Jefe de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual ordenó proceder a instruir procedimiento disciplinario de destitución al querellante de autos, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante al folio 81 de la primera pieza.
3) Auto de apertura de averiguación administrativa emitida el veinte (20) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual se procedió a dar inicio a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución del querellante, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante al folio 82 de la primera pieza.
4) Notificación de averiguación administrativa emitida el veinte (20) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual informó al querellante sobre el inicio del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, suscrito por el actor el veintiséis (26) de abril de 2012, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante al folio 85 de la primera pieza.
5) Notificación emitida el veintiséis (26) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual le informó al querellante que se acordó la separación de su cargo, razón por la cual se encontraría suspendido de sus funciones policiales a partir de la recepción de dicha notificación hasta tanto se dicte la decisión del expediente instruido en su contra, suscrita por el actor el 26/04/2012, producida en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante al folio 86 de la primera pieza.
6) Comunicación emitida el veintisiete (27) de abril de 2012 por la parte demandante dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar, mediante la cual solicitó copia del expediente con motivo a la investigación instaurada en su contra, producida en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante al folio 87 de la primera pieza.
7) Escrito de alegatos y defensas presentado por el querellante el catorce (14) de mayo de 2012 y recibido por el Estado Bolívar en la misma fecha, producido en copia simple por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 91 al 95 de la primera pieza.
Séptimo: Que el doce (12) de julio de 2012 el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar acordó destituir al recurrente del cargo de funcionario policial determinando que quedó demostrado que incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según se desprende del documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
-Notificación emitida el veinte (20) de julio de 2012 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar dirigida a la parte recurrente, mediante la cual le informó sobre el contenido del acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñaba en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, suscrita por el actor el cinco (05) de septiembre de 2012, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 08 al 11 de la primera pieza, cuya resolución es del siguiente tenor:
“Quienes suscriben, Pablo Ángel Malave, C.I. Nº 6.522.509, (suplente), Yhojan Aquiles Abreu Franco, C.I. 10.931.288, (titular), e Yramys Rosalía Maita estrada, C.I. 13.658.152, (titular), Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, según consta en Resoluciones Número 18 y 19 de fechas 24 de abril de 2012 y 30 de abril de2012, respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012 y Providencia Nº 0017, de fecha 26 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.892, de fecha 27 de marzo de 2012, emitidas por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se establece la lista Nacional y Regional que dicta las normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de policía Nacional y demás cuerpos de policía estadales y municipales, a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signado bajo el número de expediente OCAP-EXP-061-12, donde se investiga a los funcionarios policiales: FLORES MARTÍNEZ LISANDRO JOSE y MARTÍNEZ LINARES WILSON JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.657.490 y V-17.047.498 respectivamente, quienes para el momento de los hechos se encontraban adscritos en el centro de Coordinación Policial Vizcaíno.
CONSIDERANDO
Que en fecha 11 de Abril de 2012, el ciudadano Freddy Ramos Olivo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.437, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, toda vez, que mediante Denuncia interpuesta por la ciudadana: Mascia Cisterino Carlos Salvador, de fecha 10 de abril de 2012, ante Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial la cual se trasladó al Centro de Coordinación Policial Cachamay, donde expone una serie de hechos e irregularidades donde presuntamente se encuentran involucrados los funcionarios policiales antes identificados.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a trámites e investigaciones realizados por la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando presuntamente los funcionarios policiales supra identificados en autos adscritos al centro de Coordinación Policial Vizcaíno y de acuerdo a Orden del Día Nº 097, prestando servicio en la Unidad Radio-Patrullera Nº P-242, se trasladaron aproximadamente a eso de las =1:00 y =3:00 horas de la madrugada al Sector Unare en Puerto Ordaz, donde presuntamente se realizo un hecho irregular, específicamente en el Conjunto Residencial Atlantis de Terrazas del Carona, Sector Rio Aro, donde fueron sustraídos varios materiales y herramientas de construcción y varios metros de cable, donde fue vista y señalada de forma directa la unidad P-242, como el vehículo utilizado para la sustracción de dichos materiales y de acuerdo a entrevista realizada ante la Oficina de Control de Actuación Policial, se logro evidenciar la presencia de dicha unidad en el lugar antes mencionado.
CONSIDERANDO.
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que de la lectura del referido Expediente OCAP-EXP-061-12; se desprende que en fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Freddy Ramos Olivo, titular de la Cédula de Identidad N1 10.042.437, en su condición de Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial, procedió a dar inicio mediante Auto de Apertura de Tramitación Interna quedando identificada con las siglas OCAP-SOL-223-12, inserto en el folio Nº 1, Denuncia de fecha 10 de abril de 2012, inserta en el folio Nº 3, Informe sobre resultas preliminares de Apertura de Investigación, de fecha 20 de abril de 2012, suscrito por la Oficina de Actuación Policial, quedando inserto en el folio Nº 55, Solicitud de Averiguación Administrativa de fecha 20 de 2012, inserto en el folio Nº 58, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 20 de abril de 2012, inserto en el folio Nº 59, Notificaciones de Averiguación Administrativa de fecha 20 de abril, insertas en los folios Nros. 60 y 62, Acta de formulación de Cargos, de fecha 07 de mayo de 2012, inserta en los folios Nros. 68 hasta 84. Escrito de Descargos presentados por los funcionarios policiales de fecha 14 de mayo de 2012, quedando insertos en los folios Nros. 87 hasta 96, Auto de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se deja constancia de que los funcionarios policiales no promovieron ningún tipo de escrito de Promoción de Pruebas, Informe final de Averiguación Administrativa de fecha 14 de junio de 2012, quedando inserto en el folio Nº 112.
CONSIDERANDO
Que vistos y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2, 3, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a los funcionarios policiales: FLORES MARTÍNEZ LISANDRO JOSÉ y MARTÍNEZ LINARES WILSON JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.657.490 y V- 17.047.498, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, así mismo es recomendación de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica de los numerales antes mencionados que señalan lo siguiente:
Ley del estatuto de la Función Policía.
Causales de aplicación de Destitución.
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis
2.-Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (Negrillas propio)
3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
Omissis
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Omissis.
10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública y del Cuerpo como causal de Destitución.
Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Yramys Rosalía Maita estrada, C.I. 13.658.152, (titular), Yhojan Aquiles Abreu Franco, C.I. 10.931.288, (titular) y Pablo Ángel Malave, C.I. Nº 6.522.509, (suplente), se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de los funcionarios policiales: FLORES MARTÍNEZ LISANDRO JOSÉ y MARTÍNEZ LINARES WILSON JAVIER, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.657.490 y V-17-047.498, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Resuelve: PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, General Julio Cesar Fuentes Manzulli, para la ejecución de LA DESTITUCIÓN de los funcionarios policiales: FLORES MARTÍNEZ LISANDRO JOSÉ y MARTÍNEZ LINARES WILSON JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.657.490 y V-17.047.498, respectivamente”.
Congruente con los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos dado que posteriormente fue reformada pero conservando iguales causales de destitución, la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:
Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/1007, que estableció:
“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.
En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada”.
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:
“Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).
A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corp oral.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración”.
Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales con las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente por el incumplimiento de los deberes funcionariales inherentes al cargo público desempeñado, observa este Juzgado que en el caso de autos, la Administración Policial actuando en funciones disciplinarias consideró que la conducta asumida por el ex funcionario policial de evadirse del servicio de guardia en la Unidad Policial P-242 el día siete (07) de abril de 2012 aproximadamente entre las 2:00 y 2:50 de la madrugada sin autorización de su superior jerárquico, constituye una conducta de desobediencia, insubordinación e indisposición a instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial prevista como causal de destitución en el artículo 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, máxime cuando a la hora en que el funcionario policial afirma que sin autorización dejó la zona asignada de servicio acaeció un hecho irregular durante el cual testigos presénciales afirmaron haber visto a la unidad vehicular P-242 que tenía asignada para el cumplimiento de las funciones de patrullaje policial, lo cual incide en el incumplimiento del deber de transparencia que debe regir la conducta del funcionario policial, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de nulidad del acto de destitución denunciado por el recurrente con fundamento a que la Administración Policial no demostró que participó en el hecho delictivo acaecido. Así se decide.
II.2. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Lisandro José Flores Martínez contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar. Así de decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LISANDRO JOSÉ FLORES MARTÍNEZ contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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