REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000041

En la Demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, reparación de daño moral y lucro cesante incoada por el ciudadano STANLEY JOSÉ RONDON GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.157.596, representado judicialmente por el abogado Benjamín Salazar, Inpreabogado Nº 55.111 contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de marzo de 2014 la representación judicial del ciudadano Stanley José Rondón Guilarte demandó al estado Bolívar por órgano del Consejo Legislativo por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, reparación de daño moral y lucro cesante que alega originarse de la prestación de servicios en el cargo de Operador Mantenedor adscrito a la nómina del personal obrero según se desprende del Comprobante de Egreso Nº 08136 mediante el cual se le cancelaron las “prestaciones sociales …quien perteneció a la Nómina del Persona Obrero, desempeñándose como Operador Mantenedor II según Resolución Nº 080-2008”, producido por la parte actora cursante al folio 10, se cita los alegatos en que sustentó el objeto de su pretensión:

“En razón de lo anteriormente expuesto, es que por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la Institución Consejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB), para que en nombre de mi representado convengan en pagar a ello sea condenada a las siguientes Cantidades:

3.1.- Indemnizaciones a las cuales es acreedor mi mandante de acuerdo a la responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) ya mencionada (responsabilidad por guarda artículo 1.193 Código Civil):

3.1.1.- La cantidad de ochenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 89.154,00) en razón de la indemnización prevista en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dicha cantidad resulta de multiplicar el salario diario de mi mandante, que es Bs. 49.53 señalado expresamente en el particular 1.1.- y su salario integral es de ochenta y tres (Bs. 83,81) de mi libelo de demanda, por treinta días del mes por doce meses del año, por Seis años (6) = Bs. 83.81 x 2.160 días= ciento setenta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 179.949,60).

3.1.2.- La cantidad de ochenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 89.154,00) en razón de la indemnizaciones prevista en la última parte del Ordinal 5 del artículo 130 Ejusdem, toda vez que las deformaciones y secuelas de la enfermedad ocupacional de mi demandante, vulneraron su capacidad humana más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias. Dicha cantidad resulta de multiplicar el salario diario de mi mandante, por treinta días del mes, por doce (12) meses del año, por cinco (5) años, tomando el salario descrito en la liquidación realizada por la empleadora y mi representado en cuanto a sus prestaciones que anexamos anteriormente. Bs. 49.53 x 30 días x 12 meses x 5 años = ochenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 89.154,00).

4.- Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.273 y 1.275 del código Civil Venezolano, se producen dos ítem perfectamente diferenciados, a saber por los conceptos de Tiempo de vida útil laboral y Tiempo productivo de vida como pensionado.
a. Con la sana intención de buscar una objetiva y justa retribución al trabajador agraviado Stanley José Rondon Guilarte, por parte de la Institución accionada, sin ánimos retaliativos y tomado como base mínima, para los efectos de la compensación del daño causado, el salario promedio mensual que devengaba el trabajador accidentado, el cual era de UN MIL cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con 99/100 céntimos (Bs. 1.485,99) para el momento del accidente laboral causado por el hecho ilícito patronal, estimando que el trabajador de 37 años de edad. Visto los emolumentos económicos que deja de percibir tanto el trabajador así como sus familiares, por un tiempo de Veintitrés (23) años. Tomando en cuneta el promedio de vida útil laboral en Venezuela a los efectos de esta indemnización, la cual ha sido establecida en los sesenta (60) años de edad para el hombre y en los cincuenta y cinco (55) para la mujer, conforme a lo pautado en el Artículo 31 de la Ley del Seguro Social. Realizando una operación matemática se desprende que el tiempo estimado de vida útil laboral de este trabajador era de veintitrés (23) años o su equivalente a doscientos setenta y seis (276) meses; por lo cual se estima un monto por este concepto en la cantidad de cuatrocientos diez mil ciento treinta y tres bolívares con 24/100 Ctms (Bs. 410.133,24), que resulta de multiplicar 276 meses x Bs. 1.485,99 X mes.

b. Ahora bien en este mismo concepto del Lucro Cesante según el criterio previsto en los índices tanto de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en perfecta armonía con los datos emanados de la Oficina Central De Estadística e Informática de la República Bolivariana de Venezuela, la expectativa de vida de los hombre es de setenta y dos (72) años, de los cual es fácil deducir que luego de su jubilación a los sesenta (60) años de edad, se le proporcionaría un lapso de tiempo de vida como pensionado de doce años (12) o su equivalente a devengado es decir un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.485,99) mensuales; por lo cual al realizar una operación matemática se desprende que el monto por este concepto es la cantidad de doscientos trece mil novecientos ochenta y dos bolívares con 56/100 céntimos (bs. 213.982,56), que resulta de multiplicar 12 meses x 12 años = 144 meses x 1.485,99 que es el salario mensual. (…)

5.- Daño Moral: Como consecuencia de la enfermedad ocupacional arriba mencionada, mi mandante, se ve subsumido en un estado constante de amargura y depresión, pues está consciente que jamás volverá a ser la misma persona que era antes de entrar a la Institución Consejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB), producto de la enfermedad ocupacional adquirida en dicha institución, (…). Por todas estas razones (…), es que estimo que al trabajador debe indemnizársele por concepto de daño moral por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00) (…)

6.- Indexación (Corrección Monetaria): Demando al pago de una cantidad equivalente a la depreciación del valor de la moneda (índice inflacionario) desde la presente fecha, hasta el momento definitivo en que sean canceladas las cantidades arribas especificadas (…)

7.- Costas Procesales…

8.- Estimación De La Demanda: Estimo el monto de la demanda en la cantidad de Tres Millón Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con 40/100 Céntimos (Bs. 3.693.219,40), lo que es igual a la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Ochenta con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (29.080,46 U.T)”.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluyó de la clasificación de los cargos de carrera a los obreros a su servicio, reza:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Resaltado añadido).

En igual sentido el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que los obreras y obreras a su servicio quedan excluidos de su aplicación, dispone:

Artículo 1. “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública” (Resaltado añadido).

Por otra parte, el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que los obreros que se encuentran al servicio de entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la referida ley, establece:

“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad”. (Resaltado de este Juzgado).

De las normas anteriormente citadas se desprende que aquellos trabajadores que laboren como obreros para entes de la Administración Pública se encuentran excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

En reiteradas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la competencia de aquellas controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública, entre otras, sentencia N° 61 de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 11 de abril de 2007, que dictaminó:

“Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en los cuales ha señalado:

“Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (sentencias de la Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006, casos: Yineida María Fernández Velásquez y otros; y Malbina Zabala de Vásquez y otros, respectivamente) (Destacado añadido).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 43 dictada en el Expediente Nº AA10-L-2008-000076 publicada el cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), dispuso que los obreros al servicio de la Administración están excluidos del régimen estatutario de la función pública, encontrándose amparados, en su lugar, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se cita lo dictaminado:

“Así pues, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso entre la jurisdicción del trabajo y la contencioso administrativa, resulta necesario determinar, previamente, la naturaleza de la relación de empleo existente entre el demandante y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

En tal sentido, de un análisis del contenido del expediente administrativo se evidencian una serie de elementos que permiten concluir que el ciudadano Pedro Antonio Conopoima pertenecía al personal obrero adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), entre otros, de la Constancia de fecha 18 de abril de 1997 (folio 41), suscrita por el Director de Administración de Personal Obrero del Ministerio demandado, en la que se señala que el referido ciudadano ocupó el cargo de Supervisor de Servicios Internos en el Departamento de Mantenimiento Central de dicho Ministerio desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 1° de noviembre de 1996, fecha en la que egresó de dicho organismo.

Asimismo, constan diversas planillas de cálculos y finiquito de prestaciones sociales del demandante, suscritas igualmente por el Director de Administración de Personal Obrero del Ministerio de Salud y Asistencia Social (folios 32 al 39), de las que se evidencia su condición de obrero.

Ante tal situación, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente…

Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al delimitar su ámbito de aplicación, establece en el numeral 6, de su Parágrafo Único, lo que a continuación se señala…

Finalmente, es pertinente referir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que…

Del contenido de las normas trascritas se desprende que los obreros al servicio de la Administración están excluidos del régimen estatutario de la función pública, encontrándose amparados, en su lugar, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo” (Destacado añadido).

De conformidad con las disposiciones jurídicas citadas y los precedentes jurisprudenciales dictados por el Máximo Órgano Jurisdiccional, las obreras y obreros que laboran para entes de carácter público se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública cuya relación laboral se regirá por las disposiciones contenidas en la normativa laboral, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal se declara Incompetente para el conocimiento de la demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, reparación de daño moral y lucro cesante incoada por el ciudadano STANLEY JOSÉ RONDÓN GUILARTE contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR y Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar. Así se establece.

II. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, reparación de daño moral y lucro cesante incoada por el ciudadano STANLEY JOSÉ RONDÓN GUILARTE contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS