REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2014-000017
ASUNTO: FE11-X-2014-000005
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZÁLEZ, representada judicialmente por los abogados Richard Sierra, José Guevara y Jorge Mendoza, Inpreabogado Nros. 37.728, 167.669 y 113.184, respectivamente, contra la Resolución REB-06-2014 dictada el siete (07) de marzo de 2014 mediante la cual la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó sin efecto su retiro de la Administración Judicial dispuesto en el artículo segundo de la Resolución REB-01-2014 fechada diez (10) de enero de 2014 y ordenó el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el seis (06) de marzo de 2014 la parte demandante ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº REB-01-2014 dictada el diez (10) de enero de 2014 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y retirarla del Poder Judicial.
I.2. Mediante sentencia dictada el siete (07) de marzo de 2014 se admitió a trámite la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y las notificaciones del Director Ejecutivo de la Magistratura y la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
I.3. Mediante escrito presentado el veinte (20) de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora expuso que mediante cartel de notificación publicado el dieciocho (18) de marzo de 2014 en el Diario de Guayana dirigido a la recurrente la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó sin efecto parcialmente el acto administrativo impugnado solo en lo que respecta a su retiro del Poder Judicial y solicitó se extendiera al segundo acto administrativo el proceso de impugnación judicial incoado y se decretare la suspensión de los efectos de este último.
I.4. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la ciudadana Blanca Yelitza Villalba González solicitó se decretare medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución REB-06-2014 dictada el siete (07) de marzo de 2014 mediante la cual la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó sin efecto su retiro de la Administración Judicial dispuesto en el artículo segundo de la Resolución REB-01-2014 fechada diez (10) de enero de 2014 y ordenó el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, alegando que este último acto fue dictado con posterioridad a la fecha en que propuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y de retiro del Poder Judicial contenido en la Resolución Nº REB-01-2014 dictada el diez (10) de enero de 2014, alegando que el acto dictado ulteriormente significa una reedición del acto primigenio y se dictó en violación a sus derechos adquiridos, fundamentando la pretensión cautelar de suspensión de los efectos en que el acto subsiguiente menoscaba el principio de confianza legítima o expectativa plausible que rige la actividad administrativa, se cita los alegatos esgrimidos:
“Primero: Supuestamente (ya se publicó en prensa) en fecha 07/03/2014, la ciudadana Jueza Rectora del Estado Bolívar dejó sin efecto en forma parcial (Solo el Artículo Segundo relacionado con el retiro), la Resolución Número REB-01-2014, de fecha 10/01/2014, donde la ciudadana Mercedes Sánchez Rodríguez, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se resuelve en un mismo acto resolvió en el primer Artículo la remoción de mi cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual identificaremos de ahora en adelante como URDD en el segundo Artículo mi retiro de la Administración Pública Judicial…
Ciudadana representante del Poder Judicial en materia Contencioso Administrativo, tal revocatoria parcial implica lo que la doctrina denomina como “Reedición del acto administrativo” lo que infringe el principio de legítima confianza de mi representada, puesto que si bien la normativa legal (LOPA) permite el principio de auto tutela administrativa permite la nulidad de un acto con vicios de nulidad, la misma norma tiene sus excepciones, en el presente caso está en el hecho de que el acto administrativo recurrido originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para mi representada (Sra. Blanca).
En el caso de autos, se presente un acto administrativo dictado por la misma autoridad administrativa cuando ya el acto administrativo primogénito ha ocasionado derechos subjetivos, incurriendo en el supuesto de reedición del acto administrativo…
Segundo: En este sentido, si bien es cierto la Administración Pública en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de “Auto tutela”, cuya manifestación más importante se encuentra la facultad revocatoria de su actuación por parte de la misma Administración, lo que implica, la potestad de extinción de sus actos administrativos en vía administrativa, también es cierto que dicha facultad tiene su límite, el cual se ubica en el se ubica en el Artículo 82 (LOPA), esto cuando el acto administrativo que se pretende revocar ha generado intereses o derechos subjetivos y directos y, la revocatoria no implica la nulidad absoluta del acto administrativo conforme se dispone en el Artículo 83 ejusdem, por lo que el mismo funcionario no puede anular el acto, la nulidad debe derivar de un recurso, ya sea administrativo o contencioso administrativo.
…
Por lo que pido que se entienda que lo ocurrido en la segunda resolución nunca puede ser una causa sobrevenida de pérdida de interés procesal ni del decaimiento de la acción sobre el particular segundo de la Resolución recurrida puesto que la segunda resolución es un acto administrativo contrario a la normativa legal (Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA) en este sentido la Primera Resolución en si misma ocasionó un efecto en los derechos subjetivos de la Sra. Blanca, además de unas consecuencias que no fueron solventadas por la segunda e írrita resolución (Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por efectos de la primera Resolución), lo cual no se subsana con un simple dejar sin efecto, ya que no se asume los vicios de nulidad absoluta que prevé el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 ejusdem.
…
Cuarto: En atención a que la segunda Resolución atenta contra la legítima confianza de la Sra. Blanca e implica un riesgo manifiesto de daño en una esfera de derechos e intereses es que pido se decrete la suspensión de los efectos administrativos de la Segunda Resolución, en la cual se tiene como fumus boni iuris la misma Resolución subsumiéndola en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como Periculum in mora el riesgo manifiesto de perder la relación funcionarial en el Poder Judicial por incertidumbre e infracción al principio de legítima confianza, que se da en la expectativa del justiciable de que un acto administrativo que ha ocasionado derechos subjetivos no puede ser revocado por el mismo funcionario que lo dictó y suscribió, ya que es ese caso no tiene potestad par el principio de auto tutela administrativo” (Destacado añadido).
Por su parte el acto administrativo cuya suspensión de los efectos se solicita resolvió dejar sin efecto el retiro de la recurrente de la Administración Judicial dispuesto en el artículo segundo de la Resolución REB-01-2014 dictada el diez (10) de enero de 2014 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y ordenó el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, se cita parcialmente:
“Considerando
Que en fecha 10 de enero del 2014, este Despacho Rector dictó Acto Administrativo, contentivo de Resolución que ordenó la remoción de la ciudadana Blanca Yelitza Villalba González… del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, cargo éste dependiente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
…
Considerando
Que revisados los antecedentes administrativos de la ciudadana Blanca Yelitza Villalba González, se evidenció que la misma inició la prestación de sus servicios en esta Institución desde el 18/07/2008, ocupando el cargo de Asistente I; en fecha 15/04/2003, fue promovida para ocupar el cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz. Es decir, que previo a ocupar el cargo de Coordinadora cual es de libre nombramiento y remoción, ocupó un cargo de carrera administrativa dentro del Poder Judicial, laborando en sede jurisdiccional.
Considerando
Que conforme al considerando anterior, este Despacho Rector debió únicamente proceder al acto de Remoción de la ciudadana Blanca Yelitza Villalba González, al cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme se dispuso en el Artículo Primero de la Resolución dictada en fecha 10/01/2014; tal como se efectuó. No obstante debió de forma inmediata Remitirla a la orden de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que la mencionada Dirección realizara las gestiones tendentes a verificar la existencia de cargo vacante para el resguardo del derecho de la mencionada funcionaria establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial.
Resuelve:
Artículo Primero: Dejar sin efecto y valor alguno en la Resolución dictada por este Despacho Rector, en fecha 10/01/2014, únicamente solo la mención, de “Artículo Segundo, que ordenó Retirar del Poder Judicial a la referida ciudadana Blanca Yelitza Villalba González… , quien se desempeña como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz”, como en efecto por medio de este acto se deja sin efecto. Quedando válido íntegramente el Artículo Primero, que ordenó la Remoción del cargo de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a la ciudadana Blanca Yelitza Villalba González. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo Segundo: Por tratarse de un personal judicial designado para un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal judicial, se le otorga el derecho de reintegrarse a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el personal judicial en el mismo Despacho u otro, de existir cargos vacantes, ello en aplicación subsidiaria contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Congruente con el decreto cautelar solicitado por la parte recurrente este Juzgado procede a analizar la regulación de las medidas preventivas en el proceso contencioso-administrativo en tal sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 104. “Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (Destacado añadido).
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ahora bien, la alegación, valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución del acto administrativo impugnado debe estar acompañada de elementos que aporten al sentenciador la convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación; es así, como la corriente jurisprudencial se ha inclinado en destacar que para llegar a tal convicción, se deben aportar elementos probatorios suficientes que permitan concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, se cita al respecto, sentencia N° 471 dictada el 2 de marzo de 2000, caso: Seguros la Federación, C.A., por la Sala Político Administrativo que reiteró: “…quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva…”.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente alegó que la Resolución REB-06-2014 dictada el siete (07) de marzo de 2014 mediante la cual la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó sin efecto su retiro de la Administración Judicial dispuesto en el artículo segundo de la Resolución REB-01-2014 fechada diez (10) de enero de 2014 y ordenó el cumplimiento de las gestiones reubicatorias menoscabó el principio de la confianza legítima que rige la actividad administrativa sin esgrimir argumento alguno del cual surgiere la convicción de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución del acto administrativo en cuestión, en consecuencia, al no evidenciarse en el presente caso el periculum in damni, este Juzgado considera inoficioso entrar a verificar la existencia del fumus boni iuris, dada la concurrencia necesaria entre ambos requisitos. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana BLANCA YELITZA VILLALBA GONZÁLEZ contra la Resolución REB-06-2014 dictada el siete (07) de marzo de 2014 mediante la cual la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó sin efecto su retiro de la Administración Judicial dispuesto en el artículo segundo de la Resolución REB-01-2014 dictada el diez (10) de enero de 2014 y ordenó el cumplimiento de las gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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