REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: FP11-G-2013-000085
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO SALAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.392, representada judicialmente por los abogados Irama Cárdenas, Celia del Valle Figuera, Viviana Vera Sevilla, Ligia Aranguren y Vicky Lee Gordillo, Inpreabogado Nros. 120.107, 32.436, 125.781, 79.471 y 93.304, respectivamente, contra la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el Secretario General de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0426/2013 emitido el veinticinco (25) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual le informó que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Cecilia Jiménez, Tomas Clark, José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Andreina Padrón, Salvador Godoy, Ramón Ruiz, Vanesa Valery, Milady Berti, Marlevis Medina y Oriana Pino, Inpreabogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910, 139.487, 141.597, 45.376, 218.287 y 183.401. respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el catorce (14) de agosto de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el Secretario General de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de Área, adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0426/2013 emitido el veinticinco (25) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual le informó que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y a notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de noviembre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. El doce (12) de diciembre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de febrero de 2014 los abogados José Nicolás Tirado y Ramón Ruiz, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, dieron contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitaron su declaratoria sin lugar.
I.6. De la audiencia preliminar. El dieciocho (18) de marzo de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Celia Figuera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Marlevis Medina, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolívar. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.7. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de inspección judicial.
I.8. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de marzo de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovieron pruebas documentales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el dieciocho (18) de marzo de 2014, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 19, 20, 21, 24 y 25 de marzo de 2014 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 26, 27 y 28 de marzo de 2014.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente a los fines que este Órgano Jurisdiccional comisione al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que el referido Juzgado se traslade y constituya en la sede de la Secretaría o Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, ubicada en la calle Amor Patrio, Casco Histórico de Ciudad Bolívar, y a la Oficina del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
“Primero: sin (sic) en esa oficina se encuentra el expediente laboral de la ciudadana: Milagros del Rosario Salazar Gómez, titular de la cédula de identidad nro. 8.882.392, Segunda: De encontrarse allí el referido expediente laboral, que se deje constancia sin (sic) en el mismo existen amonestaciones dirigida a la antes mencionada trabajadora y de ser así se indique los motivos de las amonestaciones; Tercero. Si en el referido expediente consta que se hayan realizado gestiones para ubicar a la antes identificada ciudadana en otros organismos de la Administración Pública, Cuarto: De ser posible que se anexe a la presente inspección copia certificada del expediente laboral correspondiente a Milagros del Rosario Salazar Gómez, ya identificada Quinto: Si el cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Aduanera del estado Bolívar (TRIBUTOS BOLÍVAR), ha sido eliminado de la estructura organizativa de ese servicio y ser así, cuando fue eliminado, Sexto: De cualquier otro particular que me reservo señalar al momento de practicarse la inspección solicitada. Todo ello a los fines de probar que el cargo desempeñado por mi representada no se puede catalogar como de confianza o dirección, que dicho cargo aún existe en la estructura organizativa del ente para el cual laboraba y que en realidad no se realizaron gestiones contundente para su reubicación dentro de la Administración Pública Regional”.
Con relación a la pertinencia de la prueba los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Destacado añadido).
Respecto a la pertinencia de la prueba la Sala Político Administrativo ha ratificado el criterio según el cual resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deben guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez deberá declarar que son inadmisibles, se cita precedentes jurisprudenciales al respecto:
“(…) Conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
En relación a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro de dicho término, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’ (destacado de la Sala).
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia N° 693 del 21 de mayo de 2002 y 498 del 2 de junio de 2010). (…)
Por otra parte, en cuanto a la impertinencia alegada, esta Sala debe ratificar su criterio según el cual resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deben guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción una prueba que no guarda relación con los hechos plateados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia (Ver sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005).” (Resaltado de la sentencia Nº 0838 de fecha 29 de junio de 2011, subrayado de la Sala)” (Destacado añadido).
Aplicando las bases en que se sustenta en nuestro ordenamiento jurídico la pertinencia de la prueba que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deben guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, observa este Juzgado que en el caso de autos se impugna en nulidad el acto de remoción de la recurrente del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y no sanción disciplinaria alguna que amerite la demostración de presuntas amonestaciones o sanciones disciplinarias señaladas por la promovente como el objeto de la prueba de inspección judicial sumado a que la demandada consignó los documentos del acto de retiro contenidos en el expediente administrativo que admite fueron emitidos en su oportunidad en la contestación de la demanda, en consecuencia, ante la evidente falta de relación entre la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente y los hechos controvertidos, este Juzgado declara inadmisible por manifiestamente impertinente la prueba de inspección judicial promovida. Así se decide.
II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.5. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado acuerda Admitir las pruebas documentales promovidas por las partes por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva e Inadmitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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