REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2013-000067
ASUNTO: FE11-X-2014-000004
En la medida preventiva propuesta en la demanda por Cobro de Multa impuesta por declaratoria de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Fraymar Hernández Rodríguez, Salvador Alejandro Godoy, Cecilia Nayra Jiménez, José Nicolás Tirado, Yulman Vargas, Tomas Clark, Ramón Antonio Ruiz, Ricardo Bernal, Andrés Alejandro Rosales, Andreina Cecilia Padrón y Leonardo Rangel, Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300 respectivamente, contra el ciudadano ENIO AGUSTÍN FARRERAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.022.801, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el dos (02) de julio de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de multa impuesta por declaratoria de responsabilidad administrativa contra el ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero.
Mediante sentencia dictada el ocho (08) de julio de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de Ley.
Mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2014 se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso de autos los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero en virtud de la multa que le fue impuesta por la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada en la Decisión Nº DR-04-11 el 23 de septiembre de 2011 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar, que declaró:
“PRIMERO: Se declara la responsabilidad administrativa al ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero en su condición de Tesorero de la Asociación Civil “La Divina Misericordia” durante el ejercicio fiscal 2008, época en que ocurrió el hecho único que le fue imputado…por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 25 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 103 eiusdem, se impone sanción de multa al ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero. Resultando la multa a pagar por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). En este sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2008, cuyo valor era Bs. 46.000,00…En consecuencia, la referida sanción se determina en bolívares seis mil novecientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 6.900,00)” Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.
Así, el artículo 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”
Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales alegaciones y probanzas deben acreditarse.
Conforme se aprecia a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.
Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación judicial del Estado Bolívar, se debe hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:
“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República” (Destacado añadido).
De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.
A su vez el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y a tal efecto el demandante alegó que la presunción de buen derecho se desprende del procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el expediente Nº DDR-03-11; en tal sentido este Juzgado aprecia que se consignaron los siguientes documentos administrativos:
1) Decisión Nº DR-04-11 dictada el 23 de septiembre de 2011 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero y le impuso multa “por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)…para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria para el ejercicio fiscal 2008, cuyo valor era Bs. 46.000,00…en consecuencia, la referida sanción se determina en bolívares seis mil novecientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 6.900,00)”, cursante en copia simple del folio 09 al 23.
2) Oficio GEB Nº 107-2013 suscrito el tres (03) de abril de 2013 por el Gobernador del Estado Bolívar dirigido al Procurador General del Estado Bolívar a los fines que se ejercieran las acciones legales de cobro de las multas impuestas.
De la decisión administrativa consignada se desprende la posibilidad que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles y conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Estado Bolívar, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, sumado a lo anterior, de conformidad con la citada norma no es necesario el análisis de la presunción grave del peligro en la demora.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ENIO AGUSTÍN FARRERAS RIVERO por la cantidad demandada y costas procesales, en razón de lo anterior y verificada la existencia del requisito de procedencia analizado, este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad cuya multa le fue impuesta al demandado, es decir, la suma de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00), además del treinta por ciento (30%) sobre el monto de la multa impuesta por concepto de costas procesales equivalente a la cantidad de dos mil setenta bolívares (Bs. 2.070,00) sobre bienes muebles propiedad del mencionado ciudadano. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por el Estado Bolívar en la demanda por Cobro de Multa impuesta por declaratoria de responsabilidad administrativa contra el ciudadano ENIO AGUSTÍN FARRERAS RIVERO y se decreta embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado por el doble de la cantidad cuya multa le fue impuesta al demandado la cual asciende a la suma de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00), además del treinta por ciento (30%) sobre el monto de la multa impuesta por concepto de costas procesales equivalente a la cantidad de dos mil setenta bolívares (Bs. 2.070,00).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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