ASUNTO: UP11-J-2014-000373

SOLICITANTES: OLGA IREYA SEQUERA LIRA y ROLANDO JOSE ALVAREZ MONTESUMA, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.513.430 Y 20.465.238, residenciados en la Av. 10, entre calles 27 y 28, casa Nro 27-15, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 33, entre Av. 9 y 10, casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos OLGA IREYA SEQUERA LIRA y ROLANDO JOSE ALVAREZ MONTESUMA, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.513.430 Y 20.465.238, residenciados en la Av. 10, entre calles 27 y 28, casa Nro 27-15, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 33, entre Av. 9 y 10, casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público Tercero (e) de este estado Yaracuy., contenido en acta de fecha 4 de Febrero de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre ofrece en este acto aportar a la ciudadana OLGA IREYA SEQUERA LIRA abuela materna del niño de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales para los gastos de manutención, dicha propuesta se hace toda vez que la madre del niño ciudadana Andreina Betzabe Sequera Lira, se encuentra actualmente cumpliendo una mediada penal de arrastro domiciliario que le impide salir del hogar y desenvolverse libremente. Asimismo, convienen en cuanto a los gastos que genere la crianza del niño relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicina, inscripciones y matriculas escolares, útiles y uniformes escoñares, transporte, así como los demás gastos extraordinarios que se generen en los meses de septiembre y diciembre serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, previo presentación de factura. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:51 a.m.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal