REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000811
DEMANANTE: CARMELO ANTONIO FRAGOSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.455.667, residenciado en la calle 6, Urb. Andrés Eloy Blanco Sector las Mercedes, casa Nro 9-31, frente al hotel mi Bohio, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
DEMANDADO: LORENA YARABY DOMINGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.696.572, residenciada en la calle 24, entre Av. 6 y 7, casa Nro 6-11, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano CARMELO ANTONIO FRAGOSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.455.667, residenciado en la calle 6, Urb. Andrés Eloy Blanco Sector las Mercedes, casa Nro 9-31, frente al hotel mi Bohio, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LORENA YARABY DOMINGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.696.572, residenciada en la calle 24, entre Av. 6 y 7, casa Nro 6-11, Municipio Independencia estado Yaracuy, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal por ellos contraído el día 28 de Marzo de 2008, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Divorcio Ordinario, se acuerdo tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadana LORENA YARABY DOMINGUEZ ACOSTA, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar
Al folio 26 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos CARMELO ANTONIO FRAGOSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.455.667, residenciado en la calle 6, Urb. Andrés Eloy Blanco Sector las Mercedes, casa Nro 9-31, frente al hotel mi Bohio, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LORENA YARABY DOMINGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.696.572, residenciada en la calle 24, entre Av. 6 y 7, casa Nro 6-11, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el IPSA bajo el Nro 100.976, mediante la cual DESISTEN del presente procedimiento.
Al folio 28 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal acuerda impartir su homologación.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes en el presente asunto. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2014.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Noren Carvajal
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