ASUNTO: UP11-J-2014-000427

SOLICITANTES: Ingrid Yohanna Arrieche Gutiérrez y Jimy Arturo Castillo Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.978.899 y 16.951.506 respectivamente, residenciados en la Piedra, calle la Mora, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle la Mora, Caserío La Piedra, casa Nro 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior de homologación de régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria Municipal Niños de la Patria, del Municipio Peña del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos Ingrid Yohanna Arrieche Gutiérrez y Jimy Arturo Castillo Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.978.899 y 16.951.506 respectivamente, residenciados en la Piedra, calle la Mora, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle la Mora, Caserío La Piedra, casa Nro 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenido en acta de fecha 22 de Enero de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con su hija los días que tenga libre en el mes, bien sea lunes y martes o sábado y domingo. Los días lunes y martes que la niña se encuentre en el hogar de cuidado diario, la niña sale a las tres de la tarde y se le informara al señor que le hace transporte que debe llevarla hasta la plaza del pueblo de la piedra, lugar donde la madre deberá ir a buscarla. Los días sábados y domingos, el padre compartirá con su hija desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., que deberá regresarla con la madre para que la niña comparta también con la madre ya que ella también trabaja. SEGUNDO: En épocas especiales ambos padres se pondrán de acuerdo. TERCERO: En tiempo de vacaciones de la niña podrá compartir con su padre siempre y cuando el padre también este de vacaciones. EL presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:58 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal