ASUNTO: UP11-J-2014-000428
SOLICITANTES: YANFER JOSE MARTINEZ PROBASTA Y SANDRA LORENA AGUILAR OLIVARES titulares de las cédulas de identidad Nros 22.301.181 y 24.163,254, respectivamente, residenciados en la Sabanita 4, Santa Eduviges, Sector Los Ranchos, calle 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en Sabanita 4, Santa Eduviges Sector Los Ranchos, calle 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior de homologación de régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria Municipal Niños de la Patria, del Municipio Peña del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YANFER JOSE MARTINEZ PROBASTA Y SANDRA LORENA AGUILAR OLIVARES titulares de las cédulas de identidad Nros 22.301.181 y 24.163,254, respectivamente, residenciados en la Sabanita 4, Santa Eduviges, Sector Los Ranchos, calle 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en Sabanita 4, Santa Eduviges Sector Los Ranchos, calle 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenido en acta de fecha 19 de Diciembre de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre buscara a la niña en casa donde habita con la madre, desde las 8:00 a.m., del día sábado y la regresara en horas de la tarde, igualmente lo hará el día domingo desde las 8:00 a.m., hasta la hora de la tarde o noche, para que el padre pueda compartir con su hija de acuerdo a lo que establece la ley. SEGUNDO: El padre podrá trasladarla a sitios recreativos donde pueda estar con ella como parques, plazas, heladerías, entre otros, no podrá llevarlos a lugares no aptos para la niña, ni ingerir bebidas alcohólicas. EL presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:48 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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