ASUNTO : UP11-J-2014-000432

SOLICITANTES: Susana Cristina Ferreira Dos Santos y Willians Hernández Pérez, portadores de las cédulas de identidad Nros 16.824.282 y 14.443.857, residenciados en la Av. 9, entre calles 11 y 12, sector centro, Edificio Real, Planta Baja, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Susana Cristina Ferreira Dos Santos y Willians Hernández Pérez, portadores de las cédulas de identidad Nros 16.824.282 y 14.443.857, residenciados en la Av. 9, entre calles 11 y 12, sector centro, Edificio Real, Planta Baja, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Público Tercero (e) de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 12 de Febrero de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre ofrece incrementar la obligación de manutención a su hijo la cual fijada en fecha 2-6-2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nro 11889/08, en tal sentido se aumenta a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) el monto por concepto de la obligación de manutención. Asimismo se fija que el padre asumirá íntegramente los gastos del niño que se generen en el mes de septiembre respecto a lo9s útiles y uniformes escolares. Del mismo modo, se fija que el padre cubrirá los gastos de vestidos y calzado del 24 de diciembre de cada año, así como el regalo del Niño Jesús, mientras que la madre asumirá la vestimenta y calzado correspondiente para el fin de año 31 de diciembre de cada año.. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:53 p.m.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal