REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2012-002123

SOLICITANTES: VIOLEIDY EGLETH REYES GONZALEZ Y JOSE EFRAIN MARTINEZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.592.194 y 11.599.638, de este domicilio.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS UWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, Inpreabogado N° 82.528.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de Octubre 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VIOLEIDY EGLETH REYES GONZALEZ Y JOSE EFRAIN MARTINEZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.592.194 y 11.599.638, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARLOS UWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, Inpreabogado N° 82.528, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de Julio de 2000, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. Rivera Santa Lucia, calle 1, casa Nro 29, La Morita, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 9 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión de la niña de autos.

Al folio 14 del presente asunto, riela opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MARTINEZ REYES, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VIOLEIDY EGLETH REYES GONZALEZ Y JOSE EFRAIN MARTINEZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.592.194 y 11.599.638, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARLOS UWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, Inpreabogado N° 82.528, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VIOLEIDY EGLETH REYES GONZALEZ Y JOSE EFRAIN MARTINEZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.592.194 y 11.599.638, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARLOS UWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, Inpreabogado N° 82.528.

En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida la madre.

SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales, divididos en dos quincenales a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) casa una, entregada a la madre de la adolescente. Siendo aumentada en un diez (10%) por ciento cada año, hasta la la adolescente cumpla la mayoría de edad. Asimismo el padre se obliga a dar un bono de SESICIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) cada mes de agosto y diciembre, ambos inclusive, hasta que la adolescente haya alcanzado la mayoría de edad, igualmente a pagar el 50% de los gastos de vestidos, colegio, gastos medicaos y otros necesarios para el buen desarrollo de su hija. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar se establece sin ningun horario determinado porque el padre podra visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa la rutina escolar y el descanso de la misma, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Coordinador del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Expídase copia certificada de la sentencia a las partes una vez que quede firme la misma, devuélvanse los documentos presentados en original a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal