REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000236
SOLICITANTE: Daniel Enrique Montezuma Peña y Yesenia Graciela Guedez Álvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.439.502 y 17.993.076 respectivamente, residenciados en el Sector Bolivariana II, Sabanita, calle 6, casa Nro 24, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y la Urb. Tricentenaria, calle 1, casa Nro 13 Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADA ASISTENTE: NORELIS MELÉNDEZ, INPREABOGADO 172.071.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Se recibió en fecha 11 de Febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Daniel Enrique Montezuma Peña y Yesenia Graciela Guedez Álvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.439.502 y 17.993.076 respectivamente, residenciados en el Sector Bolivariana II, Sabanita, calle 6, casa Nro 24, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y la Urb. Tricentenaria, calle 1, casa Nro 13 Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NORELIS MELÉNDEZ, INPREABOGADO 172.071, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de Enero de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre PAOLA DANIELA MONTEZUMA GUEDEZ, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb Tricentenaria, calle principal, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 14 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MONTEZUMA GUEDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Daniel Enrique Montezuma Peña y Yesenia Graciela Guedez Álvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.439.502 y 17.993.076 respectivamente, residenciados en el Sector Bolivariana II, Sabanita, calle 6, casa Nro 24, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y la Urb. Tricentenaria, calle 1, casa Nro 13 Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NORELIS MELÉNDEZ, INPREABOGADO 172.071, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Daniel Enrique Montezuma Peña y Yesenia Graciela Guedez Álvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.439.502 y 17.993.076 respectivamente, residenciados en el Sector Bolivariana II, Sabanita, calle 6, casa Nro 24, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y la Urb. Tricentenaria, calle 1, casa Nro 13 Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NORELIS MELÉNDEZ, INPREABOGADO 172.071.
En consecuencia, con respecto a la niña habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) cantidad esta, que será entregada mensualmente a la madre de la niña, hasta que esta cumpla la mayoría de edad, asimismo el padre dará un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para gastos de útiles escolares y TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para las navidades, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija en la residencia donde viva la niña, el padre se compromete a llevarla a pasear, siempre y cuando dicha visita no entorpezca su actividad escolar y horas de sueño, podrá compartir un fin de semana con la madre y otro con el padre. EL día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que el día 24 de diciembre lo pasara con su padre y el día 31 de diciembre con su madre y viceversa en los años sucesivos, en cuanto al carnaval y la semana santa cuando la niña pase el carnaval con su padre la semana santa con su madre y viceversa todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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