ASUNTO: UP11-J-2014-000396
SOLICITANTE: DILIA JOSEFINA BARBOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.171, residenciada en la calle la Estación, casa Nro 6-29, Sector la Laguna, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO
Se inicia el presente asunto de COBRO DE BENEFICIO a solicitud del ciudadano DILIA JOSEFINA BARBOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.171, residenciada en la calle la Estación, casa Nro 6-29, Sector la Laguna, Municipio Veroes, estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMOT, en su carácter de Defensor Publica Segunda, mediante la cual solicita AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, por cuanto el padre de su hijo ciudadano FREDD WILMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.458.415, quien falleció 13/05/2013, laboraba como vigilante en la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
En fecha 10 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. En consecuencia, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 21-03-2014 a las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana DILIA JOSEFINA BARBOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.171, residenciada en la calle la Estación, casa Nro 6-29, Sector la Laguna, Municipio Veroes, estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMOT, en su carácter de Defensor Publico Segunda, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIO intentada la ciudadana DILIA JOSEFINA BARBOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.171, residenciada en la calle la Estación, casa Nro 6-29, Sector la Laguna, Municipio Veroes, estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMOT, en su carácter de Defensor Publico Segunda.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Defensora Publica que se requiere la Autorización de extensión de Cobro de Beneficio para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por su madre ciudadana DILIA JOSEFINA BARBOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.171, residenciada en la calle la Estación, casa Nro 6-29, Sector la Laguna, Municipio Veroes, estado Yaracuy, por cuanto el padre del adolescente de auto falleció el 13/05/2013.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que autorice al Cobro de Beneficio y que el adolescente de autos reciba todos los beneficios que le correspondían a su padre ciudadano FREDD WILMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.458.415, quien falleció 13/05/2013, por cuanto laboraba como vigilante en la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 173, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación con relación a su padre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada del Asunto Nro UP11-J-2013-001855, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante de los folios 4 al 12 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar los herederos que dejo el ciudadano FREDD WILMAN HERNADEZ al cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con la Ley, por lo que resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana DILIA JOSEFINA BARBOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.171, residenciada en la calle la Estación, casa Nro 6-29, Sector la Laguna, Municipio Veroes, estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMOT, en su carácter de Defensor Publico Segunda, para que proceda al COBRO DE BENEFICIO, relacionados con las Prestaciones, Sociales, fideicomiso, caja de ahorro, intereses de la caja de ahorro, deposito en cuentas bancarias, entre otros, dejados por el ciudadano FREDD WILMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.458.415, quien falleció 13/05/2013, y laboraba como vigilante en la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Asimismo se autoriza a la ciudadana DILIA JOSEFINA BARBOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.171, residenciada en la calle la Estación, casa Nro 6-29, Sector la Laguna, Municipio Veroes, estado Yaracuy, a realizar todos los tramites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, publicas o privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a su hijo, por lo que las cantidades de dinero que le correspondan al mismo, deberán ser remitidos en cheque a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir ante el Tribunal a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de las mismas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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