REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: UH06-X-2014-000024
SOLICITANTES: TUPAC AMARU CHAVEZ ROSALES y NIGELY ELSAME SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.438.461 y 11.647.478 respectivamente, residenciados en la Urb. Prados del Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. 24 de Julio, Av. 4, diagonal a la cancha, casa Nro 4, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ronal Ramírez, INPREABOGADO Nro.123.482
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos TUPAC AMARU CHAVEZ ROSALES y NIGELY ELSAME SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.438.461 y 11.647.478 respectivamente, residenciados en la Urb. Prados del Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. 24 de Julio, Av. 4, diagonal a la cancha, casa Nro 4, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado Ronal Ramírez, INPREABOGADO Nro.123.482, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 16 de Diciembre de 2005; que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 24 de Febrero de 2014, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos TUPAC AMARU CHAVEZ ROSALES y NIGELY ELSAME SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.438.461 y 11.647.478 respectivamente, residenciados en la Urb. Prados del Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. 24 de Julio, Av. 4, diagonal a la cancha, casa Nro 4, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado Ronal Ramírez, INPREABOGADO Nro.123.482 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos TUPAC AMARU CHAVEZ ROSALES y NIGELY ELSAME SUAREZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija abierto ya que en vacaciones, paseos, cumpleaños, navidades y otras festividades, lo establecerán los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración el Interés Superior de los niños, antes identificados, pudiendo buscarlos y retirarlos siempre que no interfiera o interrumpa con las horas de colegio, estudios, ni descanso de los niños, por razones de salud éstos, de acuerdo con la ley, por lo que cada padre se compromete a facilitar y permitir que el, otro padre ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho de los niños mantener contacto con sus padres, en consecuencia no se establece ninguna limitación para compartir cada padre con sus hijos. En el caso de las festividades navideñas, vacaciones escolares, y días feriados alternara con la madre, a los fines de que un año, los niños esté en compañía de su madre y el año siguiente en compañía de su padre y así sucesivamente.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales, es decir UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para cada uno, los cuales serán cancelados en efectivo y en moneda de curso legal, a través de un único pago, efectuado dentro de los primeros cinco días de cada mes, y como pensión extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, en lo que respecta a los uniformes escolares, útiles escolares estrenos y juguetes de navidad, el padre contribuirá con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) es decir DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) para cada uno de los niños. Se prevé asimismo, su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños, viéndose también los índices inflacionarios que sufra el país, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tendrán mas necesidades.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Noren Carvajal
|