REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2012-001303

SOLICITANTES: SORELY GRISELDA ARENAS PRADO Y HENRY MANUEL MORALES MORERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.276.822 y 9.293.889, respectivamente, residenciados en la Urb. Prados del Norte, Av. 3, entre calles 1 y 2,, casa Nro 3-16, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 33, entre 5 y 6 Avenida, casa Nro 5-16, Municipio Independencia estado Yaracuy.

Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..

ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN BEJARANO, Inpreabogado N° 101.722

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 7 de Junio 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SORELY GRISELDA ARENAS PRADO Y HENRY MANUEL MORALES MORERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.276.822 y 9.293.889, respectivamente, residenciados en la Urb. Prados del Norte, Av. 3, entre calles 1 y 2,, casa Nro 3-16, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 33, entre 5 y 6 Avenida, casa Nro 5-16, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ERIK DURAN BEJARANO, Inpreabogado N° 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de Octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. Prados del Norte, Av. 3, entre calles 1 y 2,, casa Nro 3-16, Municipio Independencia estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 12 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión de los niños.

Al folio 13 del presente asunto, riela opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., en el presente asunto.

En fecha 27 de Enero de 2014 riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana SORELY GRISELDA ARENAS PRADO, mediante el cual solicita se prescinda de la opinión de su hijo Ronald Fernando ya que no quería comparecer al tribunal.

Al folio 17 del presente asunto riela auto mediante el cual se acordó prescindir de la opinión del niño de autos.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MORALES ARENAS, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SORELY GRISELDA ARENAS PRADO Y HENRY MANUEL MORALES MORERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.276.822 y 9.293.889, respectivamente, residenciados en la Urb. Prados del Norte, Av. 3, entre calles 1 y 2,, casa Nro 3-16, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 33, entre 5 y 6 Avenida, casa Nro 5-16, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ERIK DURAN BEJARANO, Inpreabogado N° 101.722, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SORELY GRISELDA ARENAS PRADO Y HENRY MANUEL MORALES MORERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.276.822 y 9.293.889, respectivamente, residenciados en la Urb. Prados del Norte, Av. 3, entre calles 1 y 2,, casa Nro 3-16, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 33, entre 5 y 6 Avenida, casa Nro 5-16, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ERIK DURAN BEJARANO, Inpreabogado N° 101.722.

En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., este Tribunal establece:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., será ejercida la madre.

SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de los niños y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a sus necesidades. Así mismo el padre y la madre compartirán y asumirán las gastos relativos a educación instrucción tales como pago de inscripción, cuotas, mensualidades del colegio, clases extra-cátedras, transporte escolar, útiles escolares, vestido, calzado, los derivados del servicio medico, odontológico, de hospitalización, medicina acordando que el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para el mes de agosto con ocasión a los escolares y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) parA los gastos decembrinos. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar se establece abierto y a conciencia, pudiendo el padre visitar a sus hijos en donde fijen su residencia y llevarlos de paseo teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Expídase copia certificada de la sentencia a las partes una vez que quede firme la misma, devuélvanse los documentos presentados en original a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de Marzo 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal