REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : UP11-J-2014-000178
SOLICITANTE: José Gregorio Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.740, residenciado en el aserradero Segunda Calle, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, asistido por la Defensora Publica Primera de este estado con competencia en materia de protección.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 5 de Febrero 2014, por el ciudadano José Gregorio Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.740, residenciado en el aserradero Segunda Calle, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, asistido por la Defensora Publica Primera de este estado con competencia en materia de protección, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo al ciudadano Salvatierra Olivo Pedro Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.209 y con residencia en la primera calle del poblado la 7 Yumare, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 24 de Febrero de 2014 con la comparecencia personal del solicitante, la persona postulada para ejercer el cargo de curador ad hoc, quien previa juramentación acepto el cargo para el propuesto, el Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce el solicitante, y así se establece.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.740, residenciado en el aserradero Segunda Calle, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc ciudadano Salvatierra Olivo Pedro Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.209 y con residencia en la primera calle del poblado la 7 Yumare, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al ciudadano Salvatierra Olivo Pedro Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.209 y con residencia en la primera calle del poblado la 7 Yumare, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano José Gregorio Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.740, residenciado en el aserradero Segunda Calle, Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante dos juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley y entréguese los documentos originales a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 7 días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La jueza.
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.
Abg. Noren Carvajal
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