ASUNTO: FP02-J-2013-00765
Resolución: PJ0822014000157


Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadana SENIA CASTILLO DINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.983.252.


La ciudadana SENIA CASTILLO DINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.893.252, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PARAGUANA GIAGGI Inscrita en el IPSPA bajo el Nº 1.6.165, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento llevado en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 605, de fecha 02 de Agosto del 2007, del Libro de Inserciones, en virtud de que se sustituya el número de la Cédula de Identidad de la madre del niño, ciudadana SENIA CASTILLO DINO, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil se realizó como: 16.009.703 siendo lo correcto: 29.983.252.

Se admitió la solicitud en fecha doce (12) de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante, de la presente causa quien expuso: “…solicito la rectificación de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por cuanto al momento de presentarlo ante el registro Civil se asentó el número de la Cédula de Identidad de la madre, colocando V-16.009.703, siendo que posterior cuando realizaba viaje al exterior, cuando verificaron su pasaporte apareció su foto pero el número correspondía a otra persona de sexo masculino, y luego procedió al órgano competente y efectivamente verificaron el error, del cual se puede constataren la resolución del 07 de septiembre 2010 N 1885, que riela a los folios 11 y 12, y la recomendación y solución fue expedirle un nuevo número de Cédula de Identidad y ahora adquirió su Cédula de venezolana siendo su número de Cédula correcto V-29.983.252, Es todo”.. De seguido se le confiere derecho de palabra a la Defensora quien expuso: “Me hago presente en este acto a los fines de representar al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para rectificar la partida de nacimiento del niño por el error que adolece según lo explicado por la solicitante, la cual se puede evidenciar al folio 09 copia fotostática y la resolución ya mencionada solicitamos se autorice al Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de fecha 02 de agosto 2007, Acta Nª 605, del libro de Registro Civil de Nacimiento de inserción llevado por ese Despacho a que estampe la respectiva nota marginal a los fines de ser rectificada el acta de nacimiento del niño. Es todo”. De seguido se acuerda oír la opinión del niño quien manifestó “…Estoy de acuerdo con lo que está solicitando mi mamá, porque necesito sacar mi Cédula y reconozco que la señora SENIA CASTILLO es mi mama. Es todo”.

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio nueve (09). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el número de Cédula de Identidad de la madre, ciudadana SENIA CASTILLO DINO, como: 16.009.703 siendo lo correcto: 29.983.252.
Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana SENIA CASTILLO DINO, que riela al folio quince (15). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia del pasaporte en la cual se evidencia el número de la Cédula de Identidad Nº V-29.983.252, la cual consta en autos a los folios cuarenta y dos (42). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento llevado en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 605, de fecha 02 de Agosto del 2007, del Libro de Inserciones.


SEGUNDO: A partir de la presente fecha y previa las correcciones se ordena al Funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Vigente, en la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en virtud de agregar los datos de identificación de la madre, ciudadana SENIA CASTILLO DINO, identificada con la Cédula de Identidad 29.983.252.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2014. AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

Publicada en el día de su fecha previo el anuncio de Ley siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

LGH/Daisy Torres.-