ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001624
RESOLUCION Nº PJ0822014000164
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos ABRAHAN ENRIQUE OSIO GONZÁLEZ y ETNMY NOHEMY TAIZEN ORONO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.920.709 y V-16.757.481 respectivamente; asistidos por el ciudadano WILLIAM CALDERA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.632.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, interpuesta en fecha 13 de Noviembre del 2012, por los ciudadanos: ABRAHAN ENRIQUE OSIO GONZÁLEZ y ETNMY NOHEMY TAIZEN ORONO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.920.709 y V-16.757.481 respectivamente; asistidos por el ciudadano WILLIAM CALDERA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.632, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-001624 y la admite mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, el ciudadano: ABRAHAN ENRIQUE OSIO GONZÁLEZ, asistido por el ciudadano: WILLIAM CALDERA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.632, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, y en el cual se libró boleta de notificación a la otra cónyuge, ciudadana: ETNMY NOHEMY TAIZEN ORONO, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 10/02/2014, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Junio de 2010, ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 299, Folio 77, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Villa Bolívar, Calle Principal de Villa Bolívar, Nº 22, Sector Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia de sus hijos.
Una vez transcurrido el año del decreto de separación los cónyuges no han manifestado a este Tribunal que haya existido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, y sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ABRAHAN ENRIQUE OSIO GONZÁLEZ y ETNMY NOHEMY TAIZEN ORONO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de Junio de 2010, ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 299, Folio 77, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuatro (04) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos, tal cual consta en autos al vuelto del folio 01 y folio 02 del expediente, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am). Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH.-
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