ASUNTO: FP02-J-2013-001040
Resolución:
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Lizeth Eunice Carvajal Mendoza y
Hugo Américo Gómez Alcoser
Abogado: Carolina Ron I.P.S.A. Nro 147.787.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 23 de octubre de 2013, los ciudadanos: Lizeth Eunice Carvajal Mendoza y Hugo Américo Gómez Alcoser, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.725.347 y V-8.851.333, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Carolina Ron, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.787, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 442, de fecha 11 de octubre de 2000. Libro 3. Tomo 1. Folios 205 al 207, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con trece (13) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 28 de marzo de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 29 de octubre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Lizeth Eunice Carvajal Mendoza y Hugo Américo Gómez Alcoser, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.725.347 y V-8.851.333, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estadio Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 442, de fecha 11 de octubre de 2000. Libro 3. Tomo 1. Folios 205 al 207, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, y cuando se estabilice en un trabajo, se compromete en ofertar las diferentes épocas, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: el padre podrá visitar a su hijo, cuando lo crea conveniente, en un horario de cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las seis y treinta de la tarde (06:30 pm), el adolescente disfrutará con el padre un fin de semana intercalado, en cuanto a las vacaciones escolares, seran compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo el adolescente a partir del 17 de julio podrá compartir 15 días con el padre hasta el 02 del mes de agosto, en las festividades navideñas el adolescente compartirá con el padre todos los 24 y 25 de diciembre de cada año, los días de carnaval el adolescente lo pasará con el padre y semana santa con la madre, cualquier otra festividad será compartida entre ambos padres. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. Asimismo, acordaron que en lo sucesivo el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir el libre desenvolvimiento del adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera el padre podrá conducir al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viajes del adolescente, el padre y la madre pueden viajar con él dentro o fuera del país. . Así se decide.
La mujer, ciudadana: Lizeth Eunice Carvajal Mendoza y Hugo Américo Gómez Alcoser, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Hugo Américo Gómez Alcoser, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/Daysi Silva.-
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