TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2014-000202
RESOLUCIÓN Nº
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de la demanda de Guarda/Responsabilidad de Crianza, de fecha 20 de Febrero de 2014, mediante la cual se ordenó declinar la competencia para conocer de la presente causa, por cuanto el demandante ciudadano JOSE GREGORIO EÑA MOSISO, expuso en dicho libelo que es cierto que la niña se encuentra viviendo en la Urbanización Campo Ayacucho. Calle Mucurita, Casa Nº 03 Jusepín, Municipio, Estado Monagas, y realizado un análisis de las actas procesales, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley.
2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales.
3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
4) Que el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
5) Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente se encuentran residenciados con su progenitora, la ciudadana MILEIDYS CAROLINA LUGO COA, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, lo cual se deja constancia en los folios 02 y 03, del presente asunto, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa. Ahora bien, siendo la competencia por el territorio en materia de Niños y Adolescentes de Orden Público(art. 453) y en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCION, MATURIN ESTADO MONAGAS, en virtud de tener dicho Juzgado la competencia atribuida por razón de territorio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente. Cúmplase y déjese constancia en el libro diario.-------------
EL JUEZ (2º) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.
LA (el) SECRETARIA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Asistente
FGP/Betzabeh.-
ASUNTO: FP02-V-2014-000202
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